TEMA: RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE ADOLESCENTE- La demora en la práctica de pericias por parte de Medicina Legal no permite trasladarle la pérdida de competencia prevista para la autoridad administrativa del PARD. El término legal corre contra la Comisaría de Familia, que conserva la dirección del trámite y las potestades probatorias y técnicas necesarias para decidir oportunamente, aun cuando requiera o valore insumos especializados de apoyo forense./
HECHOS: Se adelanta PARD a favor de MCWR, dirigido por la Comisaría Tercera de Familia de Envigado, donde se ordenó la práctica de pericias psicológicas y psiquiátricas forenses a la menor y a sus padres. Los oficios fueron remitidos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 19 de enero de 2026 (menor) y el 29 de enero de 2026 (adultos), y la audiencia de pruebas y fallo del PARD estaba fijada para el 3 de marzo de 2026. Posteriormente, el 23 de febrero de 2026, Medicina Legal programó las valoraciones para los días 19, 20 y 21 de mayo de 2026, invocando el sistema de turnos institucional. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín concedió el amparo al considerar vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la justicia e interés superior de la menor. Fundó su decisión en que el PARD debía resolverse dentro de cuatro meses, y que la programación de Medicina Legal excedía dicho término. Por tanto, el problema jurídico en este caso se contrae en determinar si ¿Vulnera el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los derechos de un menor cuando programa pericias forenses conforme al sistema de turnos, aun si ello coincide con los términos del PARD, y puede trasladársele la consecuencia de pérdida de competencia prevista en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia?
TESIS: (…) los artículos 13 y 209 superiores, (…)exigen a las autoridades dispensar un trato igualitario, remover obstáculos para que la igualdad sea real y efectiva, y orientar la función administrativa por los principios de igualdad, eficacia, celeridad, imparcialidad y coordinación. (…) El artículo 52, modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, dispone que, en todos los casos en que se ponga en conocimiento una presunta vulneración o amenaza de derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de derechos. La norma establece que esa verificación comprende, entre otros aspectos, la «valoración inicial psicológica y emocional», la «valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo» (…) El núcleo temporal y procedimental del asunto se encuentra en el artículo 100, en la redacción introducida por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. Allí se dispone, primero, que una vez abierto el PARD se correrá traslado por cinco días a las personas que deban ser citadas; vencido ese término, la autoridad administrativa decretará, de oficio o a petición de parte, las pruebas conducentes, útiles y pertinentes, las cuales podrán practicarse en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, según su naturaleza. En segundo lugar, la norma prevé expresamente que «las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse» y que, «en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto». En tercer lugar, el mismo artículo fija la regla temporal cardinal del procedimiento, al establecer que «en todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». Finalmente, la disposición regula la consecuencia del incumplimiento: «vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia»; y añade que, al recibirlo, el juez deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. (…) La Ley 2126 de 2021 añade un referente normativo relevante en cuanto a la capacidad técnica propia de las Comisarías de Familia. Su artículo 15, relativo a las funciones del equipo interdisciplinario, dispone que los profesionales en psicología y trabajo social, además de las funciones necesarias para cumplir el objeto misional de las comisarías, deben, entre otras tareas: «realizar la valoración inicial psicológica y emocional», «establecer el nivel de riesgo de vulneración de los derechos», «elaborar los correspondientes informes periciales de acuerdo con los estándares fijados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», «hacer todas las recomendaciones técnicas al comisario o comisaria de familia» y «practicar pruebas que el Comisario o Comisaria considere útiles, conducentes y pertinentes».(…)Ese conjunto normativo perfila al Instituto como un órgano de apoyo especializado y no como la autoridad que conduce o decide el PARD.(…)El artículo 52, modificado por el artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, dispone que, en todos los casos en que se ponga en conocimiento una presunta vulneración o amenaza de derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de derechos.(…) además, si el menor no se encuentra ante la autoridad administrativa, la verificación deberá realizarse «en el menor tiempo posible», sin exceder diez días.(…) En un asunto como el presente, en el que la orden constitucional de primera instancia se apoyó justamente en la supuesta inminencia de la pérdida de competencia del PARD y en las consecuencias disciplinarias asociadas a tal evento, la determinación del término legal aplicable no constituye un aspecto accesorio, sino la base misma del razonamiento decisorio. Si el soporte normativo escogido por el juzgado no correspondía a la versión vigente del artículo 100, la conclusión extraída a partir de él carece de asidero suficiente. En otras palabras, la sentencia apelada proyectó sobre el caso concreto una consecuencia jurídica construida a partir de un parámetro legal que ya no regía en esos términos.(…) incluso si se dejara de lado ese error normativo y se atendiera únicamente al expediente, tampoco aparece jurídicamente viable trasladar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la consecuencia de pérdida de competencia prevista en el artículo 100. La razón es sencilla: esa disposición se dirige a la autoridad administrativa que conduce el PARD y, ulteriormente, al juez de familia que asume el expediente cuando aquella deja vencer el plazo sin decidir. El precepto regula la inactividad decisoria de quien está investido de la competencia para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente; no la actuación de una entidad externa o auxiliar que presta apoyo técnico dentro del trámite. (…) En rigor, la normativa aplicable muestra que la Comisaría no estaba desprovista de herramientas técnicas propias y que le incumbía, de cara al término perentorio del PARD, administrar racionalmente el plan probatorio, definiendo si la pericia forense externa era insustituible para decidir o si, por el contrario, debía complementarse o sustituirse con otros insumos técnicos disponibles dentro del marco legal. No obstante, esa conclusión tampoco significa que la conducta del Instituto pueda reputarse irreprochable desde toda perspectiva.(…) En suma, la Sala concluye que la programación efectuada por Medicina Legal para mayo de 2026 no configuró un hecho superado integral, pero sí desvirtuó la hipótesis inicial de omisión absoluta; que la respuesta judicial de primera instancia se apoyó en una lectura errónea del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018; que la consecuencia de pérdida de competencia allí prevista no recae sobre el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sino sobre la autoridad administrativa que conduce el PARD y, en su caso, sobre el juez de familia.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 07/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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