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TEMA: INTERROGATORIO DE PARTE EN INCIDENTE- La solicitud de levantamiento del embargo y secuestro a que se refiere el numeral 8º del artículo 597 del C.G.P., por disposición de dicho canon se tramita por medio de incidente. Y siendo así, es claro que no cabe aplicar aquí el artículo 184 del citado estatuto, ubicado dentro del Capítulo II -Pruebas extraprocesales- del Título Único de la Sección Tercera (Régimen Probatorio) del Libro Segundo de dicho cuerpo normativo. Las reglas aplicables son las previstas para el interrogatorio de parte solicitado en la demanda o su contestación, y sobre el particular, el artículo 198 del citado estatuto. Lo anterior difiere de la prueba testimonial, pues el art. 212 del C.G.P. exige que se enuncie “concretamente los hechos objeto de la prueba”, esto porque cada testigo no necesariamente tiene que serlo de todos y cada uno de los hechos relacionados como fundamento de las pretensiones. Norma semejante no se encuentra en la regulación de la prueba de interrogatorio de parte, por lo que no le es dable al juez extenderla, sin transgredir el mandato contenido en el art. 13 ibídem.

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  • Civil
    21 Octubre 2026
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    TEMA: INTERROGATORIO DE PARTE EN INCIDENTE- La solicitud de levantamiento del embargo y secuestro a que se refiere el numeral 8º del artículo 597 del C.G.P., por disposición de dicho canon se tramita por medio de incidente. Y siendo así, es claro...

 

HECHOS: Dentro de un proceso ejecutivo promovido por OJLC contra CCGJ, varias personas que alegaron ejercer posesión sobre los apartamentos 201, 301 y 401 del edificio Balcones de R promovieron incidente de levantamiento del embargo y secuestro, con fundamento en el artículo 597.8 del CGP. En el trámite incidental solicitaron, entre otras pruebas, el interrogatorio de parte del ejecutante y del ejecutado, indicando que el cuestionario sería formulado durante la audiencia. El juzgado rechazó esa prueba por considerar que no se había precisado concreta y específicamente su objeto ni los hechos que se pretendían demostrar, apoyándose en los artículos 168 y 184 del CGP. Paralelamente, decretó los interrogatorios solicitados por la contraparte respecto de los incidentistas y del demandado. Al resolver la reposición mantuvo esa determinación, considerando que los artículos 168 y 184 del CGP imponían al solicitante una carga mínima de individualización del objeto probatorio que permitiera controlar su pertinencia, conducencia y utilidad. Es así que se determinar si puede rechazarse un interrogatorio de parte solicitado dentro de un incidente de levantamiento de embargo y secuestro porque el solicitante no indicó concreta y específicamente los hechos y el objeto de la prueba, aplicando para ello el artículo 184 del Código General del Proceso.

 

TESIS: (…) la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro a que se refiere el numeral 8º del artículo 597 del C.G.P., por disposición de dicho canon se tramita por medio de incidente. Y siendo así, es claro que no cabe aplicar aquí el artículo 184 del citado estatuto, ubicado dentro del Capítulo II -Pruebas extraprocesales- del Título Único de la Sección Tercera (Régimen Probatorio) del Libro Segundo de dicho cuerpo normativo. Desde luego que no es un interrogatorio extra-proceso lo solicitado por los incidentistas, es ni más ni menos que un interrogatorio a su contraparte, que lo es el ejecutante del proceso dentro del cual se enmarca el trámite incidental, pues fue a instancia de éste que se decretaron y practicaron los embargos y secuestros cuyo levantamiento pretenden los promotores del incidente. De ahí que las reglas a aplicar sean las previstas para el interrogatorio de parte solicitado en la demanda o su contestación, y sobre el particular, el artículo 198 del citado estatuto, señala que “El juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”.(…) Y son así las cosas porque habiéndose relacionado en la demanda de que se trate (para el caso el escrito promotor del incidente) los hechos que conforme a la ley sirven de fundamento a la pretensión formulada (art. 82-4 y 5, y art. 129 C.G.P.), es manifiesto lo que con el interrogatorio de parte se pretende probar.(…) Cosa distinta sucede con la prueba testimonial, pues el art. 212 del C.G.P. exige que se enuncie “concretamente los hechos objeto de la prueba”, esto porque cada testigo no necesariamente tiene que serlo de todos y cada uno de los hechos relacionados como fundamento de las pretensiones. Norma semejante no se encuentra en la regulación de la prueba de interrogatorio de parte, por lo que no le es dable al juez extenderla, sin transgredir el mandato contenido en el art. 13 ibídem, citado en precedencia.(…) Ahora bien, no significa lo anterior que no aplique para el caso del interrogatorio de parte la norma general prevista por el art. 168 del C.G.P. que ordena el rechazo de plano de las pruebas “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, solo que a pesar de transcribir dicho canon, tanto en el auto que negó la prueba como en el que negó su reposición, no dijo y menos motivó el a quo que tal prueba adoleciese de licitud, pertinencia, conducencia o que fuese manifiestamente superflua o inútil. El rechazo obedeció simple y llanamente a que “no se indicó de manera concreta y específica el objeto de la prueba ni los hechos que se pretendían demostrar.”, lo cual carece de razón conforme se vio con antelación.

 

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 14/08/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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