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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS– Inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro. Improcedencia de la cautela respecto de bienes pertenecientes a un patrimonio autónomo cuando se reclama el pago de una comisión derivada de un contrato de corretaje del cual dicho patrimonio no fue parte. Aplicación de los artículos 590 del Código General del Proceso y 1238 del Código de Comercio.

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  • Civil
    26 Octubre 2026
    18

    TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS– Inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro. Improcedencia de la cautela respecto de bienes pertenecientes a un patrimonio autónomo cuando se reclama el pago de una comisión derivada de...

 

HECHOS: JCAC promovió proceso verbal relacionado con un contrato de corretaje celebrado con la Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-694XXX. Según la demanda, la intermediación condujo a la celebración de un negocio fiduciario mediante el cual el inmueble fue transferido al Patrimonio Autónomo Fideicomiso P.A. Lote Palermo, cuya vocera y administradora es Fiduciaria Bancolombia S.A. El negocio fiduciario registró un valor de $30.553.127.000 para la transferencia del inmueble. El demandante sostuvo que su labor de intermediación generó una comisión del 3 %, equivalente a $916.593.810, cuyo pago no se efectuó. Durante el proceso, el inmueble inicialmente identificado con matrícula 001-694XXX experimentó una transformación registral a raíz de la constitución de una urbanización, donde se originaron múltiples folios de matrícula inmobiliaria. Con anterioridad se había decretado la inscripción de la demanda; sin embargo, al resolver una apelación de la parte demandada, el Tribunal había revocado esa determinación y ordenado levantar la medida. Posteriormente, el demandante reformó la demanda para formular pretensiones también contra el Fideicomiso P.A. Lote Palermo, representado por Fiduciaria Bancolombia S.A., y volvió a solicitar medidas cautelares. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la reforma de la demanda, pero negó las medidas cautelares solicitadas, pues consideró que no se configuraban los supuestos del artículo 590 del Código General del Proceso. Por tanto, el problema jurídico a considerar es si es procedente ordenar, con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso, la inscripción de una demanda sobre inmuebles pertenecientes a un patrimonio autónomo cuando el demandante reclama el pago de una comisión derivada de un contrato de corretaje del cual dicho patrimonio autónomo no fue parte ni asumió obligaciones.

 

TESIS: (…)Las medidas cautelares proceden en los procesos ejecutivos, para asegurar un derecho cierto e indiscutible que no ha sido satisfecho; en los procesos declarativos, tienen como finalidad asegurar el objeto de la pretensión, en caso de que salga airosa en la sentencia.(…) los literales a y b del art. 590 (…), taxativamente consagran como medida cautelar, la inscripción de la demanda en procesos declarativos; al respecto, la jurisprudencia patria ha precisado: “Lo anterior evidencia que la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal directa o consecuencialmente; (ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.(…)” Como se indicó línea atrás, con la reforma a la demanda se pretende como cautela la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. y 001-154XX49, propiedad de la codemandada Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora – Provincia de San Francisco de Asís y, 001-154XX27, 001-154XX28, 001-154XX29, 001-154XX30, 001- 154XX31, 001-154XX32, 001-154XX33, 001-154XX35, 001-154XX336, 001-154XX37, 001-154XX39, 001-154XX40, 001-154XX41, 001-154XX42, 001-154XX44, 001-154XX45, 001-154XX46 y 001-1543XX47, cuya titular del derecho real de dominio es la codemandada Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso P.A. Lote Palermo.(…) De entrada, se constata, que en este proceso ya se había decretado la inscripción de la demanda como medida cautelar y el Tribunal al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada, revocó la decisión de primer grado y levantó la cautela(…)La parte demandante reformó la demanda para introducir pretensiones en contra de la demandada Fideicomiso P.A. LOTE PALERMO, cuya vocera y administradora es Fiduciaria Bancolombia S. A.; con todo, un examen cuidadoso de la demanda permite colegir que en nada cambia la situación planteada; pues en efecto, se invoca un contrato de corretaje celebrado entre el demandante JCAC como corredor y la demandada Congregación de las Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora Provincia de San Francisco de Asís, como encargante, para la negociación de un inmueble que luego, ésta cristalizó con Fideicomiso P.A. LOTE PALERMO. Como se puede ver, se trata de dos negocios jurídicos distintos, sin que el demandante hubiera sido parte en el segundo. Además, la demanda tampoco tiene por objeto el segundo negocio, en el que intervino el Fideicomiso P.A. LOTE PALERMO, cuya vocera y administradora es Fiduciaria Bancolombia S. A. Bajo estas circunstancias, para la justificación y procedencia de la medida cautelar, no basta con introducir unas súplicas de responsabilidad contractual, cuando no se advierte como el Fideicomiso P. A. LOTE PALERMO puede ser responsable del cumplimiento de un contrato de corretaje en el que no fue parte y del que no asumió obligaciones. Conclusión: Por lo dicho, se impone la confirmación del auto recurrido.

 

MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 30/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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