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TEMA: EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO EJECUTIVO – el artículo 599 del Código General del Proceso establece que en los procesos ejecutivos, el requisito fundamental para la procedencia de la cautela de embargo en este es que el bien sea de propiedad del demandado.

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HECHOS: La censura de la parte recurrente se cimienta en cuestionar la decisión mediante la cual el juzgado de primer grado resolvió levantar la medida cautelar de embargo de una cuenta corriente, esto, al encontrar que la misma pertenece a una sociedad, persona jurídica que no es demandada. El apoderado de la parte demandante considera que la cautela es procedente porque el certificado de existencia y representación legal de la sociedad referida evidencia que ésta “pertenece” a la codemandada por ser la representa legalmente.

TESIS: (…) El concepto doctrinario más autorizado en materia procesal enseña que la finalidad de las cautelas es la de evitar “aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso”. (…) el artículo 599 del Código General del Proceso establece que en los procesos ejecutivos “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (…)”, norma de la cual se concluye con claridad que el requisito fundamental para la procedencia de la cautela de embargo en este tipo de procesos es que el bien sea de propiedad del demandado. (…). Revisada la certificación arrimada inicialmente por el apoderado de los demandados y la respuesta de Bancolombia al requerimiento encaminado a informar sobre la titularidad de la cuenta corriente, se constata que el titular de la cuenta referida es la sociedad, lo que implica obligadamente la improcedencia de la cautela y el acertado levantamiento, al no pertenecer a alguno de los demandados. (…) un conocimiento básico del derecho de sociedades enseña que la sociedad es una persona jurídica independiente de sus socios (artículo 98 del Código de Comercio) , quienes no se consideran en sí propietarios de la misma, sino participantes (…) el hecho de que la codemandada sea la representante legal de la sociedad tampoco tiene la virtud de convertirla en titular de los bienes de ésta, pues la representación legal implica la facultad de manejo y administración de bienes y negocios de quien se representa, pero no comporta un acto de titularidad directa de los bienes. (…) se agrega que, para que el representante legal de la sociedad se obligue en nombre de ésta debe señalar claramente que actúa en representación de la sociedad, evidenciándose en los títulos base de recaudo que la señora nunca señaló estarse obligando en nombre de la sociedad, lo que implica que se comprometió en su nombre propio como persona natural independientemente considerada

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 22/09/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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