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TEMA: AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE DESISTIMIENTO TÁCITO – la parte demandada que ya se encuentra notificada y asume una conducta silente, debe estar atenta al proceso que se le sigue, pues no se puede impedir la continuación del trámite so pretexto de garantizarle derechos a los que libremente está renunciando y con ello perjudicar a quienes sí actúan en el proceso.

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HECHOS: el juez de primera instancia desestimó el decreto de desistimiento tácito invocado por el demandado, con fundamento en que si los codemandados, una vez notificados, optaron por guardar silencio y no constituir apoderado ni apersonarse del trámite del proceso, resulta evidente que se abandonaron voluntariamente a las resultas de lo actuado; y no se puede impedir la continuación del trámite so pretexto de garantizarles derechos a los que libremente están renunciando, cuando dicho proceder, en últimas, vulnera los que tienen las demás partes a una justicia pronta y eficaz. El apoderado de los codemandados apeló la decisión y afirmó que se desconocen las normas procesales que son de obligatorio cumplimiento y que se incurriría en nulidades insubsanables por la falta de citación e integración de la sustitución de la parte pasiva.

TESIS: el juez a quo, expuso de manera razonable el porqué, a pesar de sus ejecutorias anteriores, en las cuales hizo unas advertencias a la parte demandante, so pena de dar aplicación al artículo 317 del CGP (desistimiento tácito), revaluó su criterio, al entender que si bien no se contaba con datos que permitieran citar por medios electrónicos a los demandados quienes una vez notificados no han actuado en el proceso, asumiendo una conducta silente, tal proceder está dentro de los que puede asumir la parte demandada, pues siendo debidamente enterados de la existencia del litigio que se les adelanta, optaron por guardar silencio, no designar apoderado, y por tanto no apersonarse del proceso seguido en su contra. Así entonces, continuar a la espera de una actuación prescindible estaba causando un perjuicio a quienes sí actúan en el proceso y se encuentran pendientes de que se continúe con el trámite correspondiente. En tal virtud, contrario a lo alegado por el demandado, no existe la falta de notificación de la parte demandada que se aduce, el ejecutante cumplió con la carga que le compete en punto de efectuar los actos tendientes a integrar el contradictorio. Le correspondía entonces al despacho, luego de dar trámite a los mecanismos de defensa adelantados por el demandado presente, convocar a las partes a la práctica de la audiencia prevista en el artículo 372 del Estatuto Procesal vigente, como ocurrió. No se requería, para poder continuar con el curso del proceso, del cumplimiento de la carga que se impuso a la actora, pues como ya se indicó, la parte demandada ya se encontraba notificada, y a partir de entonces es su deber estar atenta al proceso que se le sigue. Y es que ninguna norma procesal contempla que deban hacerse nuevamente citaciones personales a la parte demandada, una vez se ha integrado el contradictorio. Así las cosas, la posible nulidad que indica el demandado no se configura, pues en el expediente obra la debida citación e integración de la pasiva. Y el que se haya dejado de convocar a posibles sucesores no se acreditó por el censor, solo hizo la mención sin soporte probatorio alguno. En consecuencia, a voces del artículo 317, no se demostró la configuración de los presupuestos necesarios para considerar que debió decretarse el desistimiento tácito reclamado. Por tanto, era viable el decidir continuar con el trámite del proceso.

M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

FECHA: 31/10/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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