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TEMA: NECESIDAD DE LA PRUEBA - La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso, al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

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HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado al interior de la audiencia celebrada el 24 de febrero del año en curso, donde el a quo resolvió sobre el decreto y practica de pruebas y negó algunas pedidas por la parte recurrente, quien manifiesta que la norma es clara en establecer que el juez debe abstenerse de decretar prueba mediante oficio, cuando la información pudo ser obtenida directamente por la parte mediante derecho de petición, pero la información que pretende no podía ser obtenida de esa forma porque se trata de datos sensibles de los clientes de las entidades a las cuales se solicitó oficiar.

TESIS: (…) de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas. Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). (…) Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso. Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez.(…) El artículo 168 del Código General del Proceso faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; disposición normativa que está seguida del artículo 169, que en su parte inicial dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”(…) no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. (…) la información que pretende sea solicitada mediante oficio no la podía obtener mediante derecho de petición, pues se trata de información financiera sobre personas distintas al demandante, la cual no puede ser brindada a terceros por las entidades a las cuales éste pretende se oficie, porque por mandato de las Leyes 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” y 1581 DE 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la información financiera de una persona es privada y su acceso está limitado, no estando permitida su entrega, sin autorización del titular de los datos, a terceras personas; de manera que, siendo el juez conocedor de dichas normas y sabiendo que la información que reclama el demandante no le iba a ser entregada por existir prohibición legal en tal sentido, no había lugar a que exigiera la formulación previa de derecho de petición, pues la finalidad del artículo 173 del C.G.P. no es que se exija la presentación de derecho de petición para toda la información que se pretenda obtener; sino, para aquella que efectivamente pueda ser brindada por ese medio, de modo que, si hay información que tiene reserva, absurdo resulta exigir a la parte un trámite previo que va a ser totalmente inocuo o, peor aún, exigirle que pida al titular de los datos que valide la petición, pues se trata de las personas que eventualmente serán demandadas lo que implica ponerlos sobreaviso del proceso judicial que se pretende iniciar en su contra.

 

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 27/04/2020
PROVIDENCIA: AUTO

 

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