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TEMA: DEBIDO PROCESO- Tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo derivado de la extensión de la solidaridad de las uniones temporales a obligaciones cambiarias frente a terceros particulares. Defecto fáctico por indebida valoración del acuerdo constitutivo de la unión temporal y del pagaré respecto de la existencia de autorización expresa para obligarse cambiariamente.

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  • Civil
    05 Agosto 2026
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    TEMA: DEBIDO PROCESO- Tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo derivado de la extensión de la solidaridad de las uniones temporales a obligaciones cambiarias frente a terceros particulares. Defecto fáctico por indebida valoración del...

 

HECHOS: Psport Systems S.A.S. integró la Unión Temporal Psport Aipe con una participación del 2%. El acuerdo constitutivo de la unión temporal no autorizó expresamente al para suscribir pagarés, emitir títulos valores, otorgar avales o comprometer patrimonialmente a los integrantes frente a terceros particulares. LFMO, actuando como representante de la unión temporal, suscribió un pagaré a favor de Unispan Colombia S.A.S., título que la accionante afirmó no haber suscrito ni autorizado. Dentro del proceso ejecutivo, el juez de primera instancia declaró probadas las excepciones propuestas por Psport Systems S.A.S.; sin embargo, en segunda instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín revocó dicha decisión y extendió a la sociedad la responsabilidad derivada del pagaré, aplicando la solidaridad prevista para las uniones temporales. Es así que la accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo. Corresponde al tribunal determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Psport Systems S.A.S., incurrió en algún defecto, incorrección o irregularidad que resulte incompatible con las garantías o preceptos constitucionales invocadas por la parte accionante, al extender los efectos del artículo 7º de la Ley 80 de 1993.

 

TESIS: «(…) Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad: a) Legitimación en la causa por activa y por pasiva […]; b) Relevancia constitucional […]; c) Inmediatez […]; d) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho […]; e) Efecto decisivo de la irregularidad procesal […]; f) Subsidiariedad […]; y g) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad (…)».En la Sentencia SU-034 de 2018 también se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: «(…) a) Defecto material o sustantivo […]; b) Defecto fáctico (…)».Sobre el defecto sustantivo o material la jurisprudencia ha precisado que este no se configura por cualquier discrepancia interpretativa, sino únicamente cuando la decisión judicial se apoya en una norma manifiestamente inaplicable o en una interpretación irrazonable, arbitraria, caprichosa o desproporcionada, con incidencia directa en los derechos fundamentales. (…) La Corte Constitucional (…) dejó sentado que este defecto (fáctico) solo procede cuando el error en el que incurre el juez es «(…) ostensible, flagrante y manifiesto, y [con] una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)»(…)Más allá de una mera controversia en torno a la interpretación de normas sustanciales (…) Se cuestiona específicamente la configuración de un defecto material o sustantivo y de un defecto fáctico. El primero se edifica sobre la presunta interpretación errónea del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, en relación con el alcance de la responsabilidad solidaria de los integrantes de una unión temporal frente a obligaciones contraídas por su representante. El segundo se sustenta en la supuesta omisión de valoración de la prueba documental allegada desde la contestación consistente en el documento denominado «Formato 2B – Modelo de Carta de Conformación de Unión Temporal», del cual la accionante deriva la delimitación de las facultades conferidas al representante común. (…)La providencia del 2 de junio de 2026 estructuró la responsabilidad de Psport Systems S.A.S. a partir de tres premisas centrales: a) que la solidaridad prevista en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 permitía extender a los integrantes de la unión temporal las obligaciones asumidas por su representante […]; b) que las facultades conferidas a Luis Fernando Melo Ossa comprendían la posibilidad de obligar a la unión temporal frente a terceros particulares mediante la suscripción de títulos valores […]; y c) que aunque las sociedades integrantes no firmaron directamente el pagaré, su vinculación cambiaria derivaba de la actuación del representante común […].(…)Ese razonamiento no se compadece con la línea decisoria acogida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en asuntos análogos.  Al analizar el alcance de la capacidad jurídica que la Ley 80 de 1993 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales concluyó que estas solamente contaban con ese atributo de la personalidad para presentarse y participar del proceso de selección de contratistas para el cual fueron constituidos y para celebrar los contratos estatales para los que fueron conformadas, sin que pudiera extenderse esa capacidad contractual y sus efectos a campos diferentes. Bajo esa misma orientación también se sostuvo que para todas las demás fuentes de obligaciones, en particular las civiles, comerciales o cambiarias debe aparecer con claridad el otorgamiento de facultades para apoderar y representar a quien haya sido designado como representante.(…) Si las uniones temporales no tienen capacidad autónoma para contraer derechos u obligaciones por fuera del procedimiento contractual para el cual fueron creadas, tampoco pueden afectar válidamente el patrimonio de sus integrantes con obligaciones cambiarias, salvo que exista un acuerdo claro (…) De ahí que la solidaridad propia de la unión temporal no pueda ser entendida como una «solidaridad universal» frente a cualquier tercero. Su alcance se encuentra ligado a la propuesta, adjudicación, celebración, ejecución y liquidación del contrato estatal. Fuera de ese ámbito la vinculación patrimonial de cada integrante exige una fuente de obligación autónoma, esto es, una declaración de voluntad propia, un mandato o una autorización expresa que permita imputarle jurídicamente la obligación.(…) se observa que el representante común fue facultado para firmar y presentar la oferta, suscribir el contrato estatal si la propuesta resultaba favorecida y adoptar las determinaciones necesarias respecto de su ejecución y liquidación. No aparece en cambio una autorización expresa para suscribir pagarés, emitir títulos valores, otorgar avales o comprometer patrimonialmente a la sociedad accionante frente a terceros particulares.(…) Así, el defecto sustantivo se configura porque la sentencia cuestionada atribuyó al artículo 7º de la Ley 80 de 1993 una consecuencia que no se deriva razonablemente de su texto ni de su finalidad. La norma (…) no consagra una habilitación general para que el representante común contraiga obligaciones cambiarias frente a terceros particulares en nombre de todos sus integrantes. La sentencia del 2 de junio de 2026 transformó una regla de responsabilidad propia del escenario contractual estatal en una fuente autónoma de obligación cambiaria. Con ello extendió la solidaridad legal más allá del ámbito para el cual fue prevista(…)El defecto fáctico también se encuentra acreditado. La decisión del juzgado accionado partió de una lectura contraria del documento constitutivo de la unión temporal y del pagaré base de recaudo. (…)La valoración probatoria efectuada en segunda instancia omitió extraer la consecuencia jurídica que se desprendía de esos elementos, esto es, no existía una manifestación de voluntad directa de Psport Systems S.A.S. para obligarse cambiariamente, ni un mandato especial o general que autorizara al representante de la unión temporal para suscribir títulos valores en su nombre.(…) De haberse valorado integralmente el acuerdo constitutivo y el pagaré conforme a las reglas de capacidad, representación y literalidad cambiaria, no era posible derivar la obligación de la sociedad accionante únicamente de su calidad de integrante de la unión temporal. Por consiguiente, la providencia censurada no se mantuvo dentro del margen razonable de interpretación judicial.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 17/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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