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TEMA: TUTELA SOBRE LA MANERA DE RESOLVER - no es viable proferir órdenes a la autoridad accionada sobre la manera de resolver un asunto, ya que, si se procediera de tal manera, se iría contra la autonomía salvaguardada en los artículos 228 y 230 constitucionales. / TUTELA PARA RECONOCER PENSIONES - no es el mecanismo idóneo para verificar si se cumple o no con los requisitos establecidos para la conceder una pensión, mucho menos, su especie. / PROCEDENCIA DE LA TUTELA - siendo que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario y residual, exige que: (i) se adelanten las acciones judiciales pertinentes; y, (ii) ello se haga oportunamente.

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HECHOS: el demandado inició proceso de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades. En el trámite de insolvencia se aceptó el acuerdo presentado por el deudor, donde se incluyó la acreencia en favor del accionante y se empezará a pagar a partir del año 2026, de ahí la afectación al demandante, ya que según su decir carece de entrada económica. Por lo expuesto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna y mínimo vital, pretendiendo le sean tutelados, reconociéndosele la pensión a la que tiene derecho; y dejando sin efecto la resolución dimanada de la Superintendencia mediante la cual se confirmó el acuerdo.

TESIS: La acción de tutela tiene cabida para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los asociados, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular en los casos previstos en la ley, y deberá utilizarse siempre que no esté contemplado otro medio para su protección. El debido proceso está salvaguardado en el artículo 29 de la Carta Política, y se debe respetarse en todo tipo de actuaciones judiciales y/o administrativas, de manera que el análisis debe ceñirse a la existencia o no de un error de hecho o condición de procedencia de la acción, advirtiendo que el Juez de tutela no está para remplazar al del concurso, dejando en claro que en este caso la accionada ejerce funciones jurisdiccionales, (…). (…) no es viable proferir órdenes a la autoridad accionada sobre la manera de resolver un asunto, ya que, si se procediera de tal manera, se iría contra la autonomía salvaguardada en los artículos 228 y 230 constitucionales (…). (…) la acción de tutela contra providencias de la SUPERSOCIEDADES en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (…) es viable y procede cuando se reúnen los requisitos generales y específicos (de la acción de tutela contra providencias), los cuales se abordan desde las pretensiones del accionante. (…) el mecanismo que nos ocupa no es el idóneo para verificar si se cumple o no con los requisitos establecidos para la conceder una pensión, mucho menos, su especie. De todas formas, un reconocimiento pensional requiere del debate probatorio que contradice las características residuales de la tutela, de ahí que este pedido escapa de la órbita del Juez constitucional. En cuanto a la pretensión de que se deje sin efecto la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, no se supera la inmediatez y la subsidiariedad. En cuanto a la primera, se están cuestionando actuaciones del año 2022, por lo que no se supera el examen de razonabilidad respecto al tiempo transcurrido entre el momento de la presunta vulneración y el ejercicio de esta acción, la cual la doctrina ha fijado en seis (6) meses, considerando que la presente se radicó el 5 de octubre hogaño. Sobre la subsidiariedad, el actor dejó pasar la oportunidad para cuestionar el acuerdo de reorganización, siendo que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario y residual, exige que: (i) se adelanten las acciones judiciales pertinentes; y, (ii) ello se haga oportunamente. No convergen las exigencias ineludibles para la procedencia de la acción, y ante su ausencia la acción en estudio se torne en improcedente.

M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 12/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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