05001220000020260018200

TEMA:  COMPETENCIA PROCESO MONITORIO LABORAL-El conocimiento del proceso monitorio laboral por cobro de honorarios corresponde al Juez Laboral Municipal del último lugar donde fueron prestados los servicios o del domicilio del demandado, cuya elección corresponde al demandante conforme al fuero concurrente.

También te puede interesar decisión destacada
  • Civil
    12 Agosto 2026
    6

    TEMA:  COMPETENCIA PROCESO MONITORIO LABORAL-El conocimiento del proceso monitorio laboral por cobro de honorarios corresponde al Juez Laboral Municipal del último lugar donde fueron prestados los servicios o del domicilio del demandado, cuya...

 

HECHOS: HAZS promovió proceso monitorio contra AELR, las sociedades LIC  SAS y TTI SAS, solicitando el pago de $27.822.375 por concepto de honorarios e intereses derivados de servicios profesionales prestados como contador público. El demandante afirmó haber celebrado un contrato verbal de prestación de servicios con AELR para llevar la contabilidad de las sociedades demandadas desde abril de 2022, quedando pendientes varios meses de honorarios correspondientes al año 2023. La demanda fue presentada inicialmente ante los jueces civiles municipales de Medellín. El conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, que rechazó la demanda por considerar que la controversia era de competencia de la jurisdicción laboral. Posteriormente, el asunto fue repartido al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el cual declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo, al estimar que el proceso monitorio debía ser conocido por los Juzgados Laborales Municipales. Por tanto, el problema jurídico a resolver es ¿A cuál Juzgado corresponde el conocimiento del proceso?

 

TESIS: El artículo 12 de la Ley 270 de 1996, “La jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” El artículo 7 de la Ley 2452 de 2025 por medio de la cual se expidió el nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “Artículo 7. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes ámbitos:1. Del trabajo...b) Los que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones derivados del ejercicio personal del trabajo humano entre particulares.” Esta disposición reiteró en el nuevo estatuto procesal laboral la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de honorarios derivados de la prestación personal de servicios entre particulares. La Corte Constitucional en el Auto 930 de 2021 al resolver un conflicto de jurisdicción relacionado con el cobro de honorarios profesionales; “Las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de seguridad social...”(…) El artículo 286 de la Ley 2452 de 2025, “Proceso monitorio del trabajo y la seguridad social. Quien pretenda el pago de una obligación determinada y exigible, originada en una relación de trabajo o de la seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), podrá promover el proceso monitorio, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo. Parágrafo. Se podrá presentar de manera virtual o verbal, en donde se exigirán los requisitos del artículo 287 de este código.”(…) En el caso, la demanda fue promovida mediante proceso monitorio para obtener el pago de honorarios derivados de la prestación de servicios personales entre particulares por $27.822.375; de conformidad con la normativa, el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados Laborales Municipales.(…) la elección efectuada por la parte demandante se acompasa con la regla prevista en el artículo 10 de la Ley 2452 de 2025, “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, sin tener en cuenta la calidad de las partes.”(…) la elección territorial efectuada por el demandante encuentra respaldo en los elementos objetivos que obran en el expediente, el último lugar donde fueron prestados los servicios profesionales fue Medellín, circunstancia que, coincide con el domicilio de las sociedades demandadas acreditado mediante los certificados de existencia y representación legal allegados al proceso; en consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Laborales Municipales de Medellín (Reparto).

 

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 04/08/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

Descargar

 

Artículos relacionados por temas

  • 05001311000120250078901
    Información
    Familia 05 May 2026 364 Visita(s)
    TEMA: COMPETENCIA TERRITORIAL – Para la Sala, previo a invocar que existen otros mecanismos para tramitar el asunto en el exterior y eventualmente obtener el reconocimiento de la decisión en el...
  • 05001311001320240011201
    Información
    Familia 15 Marzo 2024 3799 Visita(s)
    TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Se torna precoz cuando proceden a rechazar apresuradamente el escrito inaugural y no proceden a inadmitir a efectos de determinar el asunto objeto de controversia.

Cómo llegar

Nuestras redes sociales