HECHOS: AEHR le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria el 25 de enero de 2023, inicialmente en un inmueble del barrio Laureles de Medellín, pero el 5 de septiembre de 2023 se autorizó el cambio de domicilio al barrio Robledo de Medellín. Funcionarios del INPEC realizaron visitas de control los días 17 de julio y 1.º de agosto de 2024, sin encontrar a la procesada en los domicilios registrados. Con fundamento en dichos informes y en material obtenido de redes sociales, la Fiscalía consideró configurado el delito de fuga de presos. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria, al concluir que, si bien se acreditó el incumplimiento objetivo de la medida, no se demostró el dolo, entendido como la voluntad inequívoca de fugarse de manera definitiva del sitio de reclusión domiciliaria. En este caso, debe preguntarse la Sala: ¿Se ha acreditado plenamente el elemento subjetivo del tipo penal planteado como petición de condena? ¿Se han acreditado plenamente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal planteado como petición de condena?
TESIS: (…) la materialidad de la conducta que se le endilga a la acusada se corresponde con el tipo penal descrito en el artículo 448 de la ley de enjuiciamiento criminal(…) Como elementos estructurales del tipo penal bajo observación podemos señalar los siguientes: “(…) Sujeto activo: El que se fugue estando privado de la libertad”. Es decir, se trata de un Sujeto activo cualificado o especial, no indeterminado ya que no lo puede ser cualquier persona, sino quien se encuentre privado de la libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada. Verbo rector: “Fugar”. Se trata de un tipo penal de mera conducta. Ello supone “escapar” o “incumplir” la privación que le ha sido impuesta. En cuanto al elemento subjetivo: tenemos el Dolo (…) Está claro que, según los términos consignados en la propia acusación, el comportamiento objetivo de la procesada consistió en abandonar, sin el permiso legalmente concedido, la residencia en la que cumplía la pena privativa de libertad en la modalidad de prisión domiciliaria.(…) De manera que, ante la cabal acreditación del hecho objetivo e indiscutido de la salida del agente de su lugar de reclusión domiciliaria sin permiso de la autoridad competente, la cuestión problemática en este caso se circunscribe a determinar si en realidad se demostró el elemento subjetivo del tipo penal de fuga de presos, o si la Fiscalía simplemente lo tuvo por supuesto, pues, para la estructura del delito no basta la legalidad de la medida cautelar y el conocimiento de la misma por la acusada.(…) El señor DFFS, investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que tuvo conocimiento de la situación que actualmente es objeto de juzgamiento(…)Observó que en las redes sociales de la señorita HR se publicaban constantemente estados en diversas plataformas, en los cuales se evidenciaba que ella se encontraba en lugares diferentes al domicilio donde se le había impuesto la medida de aseguramiento domiciliaria. (…) De dichas redes se extrajeron fotografías que permitieron la individualización y posterior identificación de la procesada. Las imágenes fueron obtenidas en diversas fechas.(…) El investigador indicó que, tras la presentación de su informe, solicitó al INPEC la realización de una visita al domicilio de AEHR. En respuesta, el director del Establecimiento Penitenciario El Pedregal informó que dicha visita fue realizada, siendo atendidos en la residencia por el señor CAA, compañero sentimental de la procesada, quien informó que ella ya no residía en ese lugar desde hacía varios meses, debido a que ambos habían terminado su relación. Además, expresó desconocer el paradero actual de la procesada. Posteriormente, el INPEC llevó a cabo otra visita a una nueva dirección, donde les informaron que la procesada había cambiado de domicilio. (…)Al intentar contactar a la PPL mediante el número telefónico 31475609XX, se obtuvo un mensaje de buzón de voz. Al revisar el sistema, no se encontró información actualizada sobre un posible cambio de domicilio. Este informe fue suscrito por el señor PYRP, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal. (…)En un segundo oficio, fechado el 1 de agosto de 2024, y dirigido a la (…) Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se le notificó la fuga de la PPL. El informe detalló que, a las 8:10 a.m. de ese día, funcionarios de este establecimiento realizaron una visita para verificar la medida en la dirección Carrera 74 #99B-XX, Interior 2, Barrio Robledo, Medellín. La señora ADAR, hermana de la PPL, informó a los funcionarios que su hermana no residía allí desde hacía aproximadamente un mes. Posteriormente, se intentó localizar a la PPL mediante el mismo número telefónico 31475609XX, sin obtener respuesta.(…) Como consecuencia de lo anterior, el testigo declaró que la (…) Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, expidió una orden de captura el 24 de julio de 2024. En cumplimiento de dicha orden, se desplazaron al municipio de Titiribí, Antioquia, con resultados negativos, ya que nadie la conocía. Posteriormente, se dirigieron a la dirección Carrera 74 #99B-XX, Interior 2, Barrio Robledo, Medellín, donde salió la madre de la procesada, quien les informó que en ese momento no se encontraba en el domicilio porque había ido a una cita médica debido a dolencias en su maxilar inferior, y que regresaría en aproximadamente una hora (…) (la procesada al ser interrogada) precisó que durante la vigencia de la medida de detención domiciliaria no le fue restringido el uso de redes sociales, tales como Facebook e Instagram. Indicó que su perfil es privado, de modo que únicamente pueden acceder a él sus contactos autorizados. Agregó que las publicaciones que realizaba correspondían a recuerdos o contenidos tipo “TBT”, toda vez que, al no poder salir del domicilio, procuraba no evidenciar su situación personal ante terceros.(…) (Contrainterrogatorio) Manifestó que se le realizaron dos visitas, los días primero (1.º) de agosto y catorce (14) de septiembre de 2024, y que, pese a la existencia de la restricción de no salir del domicilio, en dichas fechas no se encontraba en su lugar de residencia. Precisó la fiscalía que su atención se centró en una publicación realizada en la red social Instagram el domingo catorce (14) de julio de 2024, día en que se disputaba el partido entre las selecciones de Colombia y Argentina. Indicó que efectivamente realizó dicha publicación y que ese día salió de su domicilio. Finalmente, reconoció que para los días primero (1.º) de agosto y catorce (14) de septiembre de 2024 salió de su lugar de residencia sin haber informado previamente a las autoridades competentes. (…)no cabe duda de que el panorama descrito constituye una muestra incuestionable del incumplimiento de la medida restrictiva de la libertad por parte de la acusada. Sin embargo, cabe recordar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico —específicamente lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal, esto es, el denominado principio de culpabilidad—, solo se podrán imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. En tanto no se arrimaron elementos de juicio con los cuales probar que la acusada actuó con la inequívoca intención de evadir la órbita de custodia estatal, por lo tanto, con dolo frente al delito de fuga de presos, la vía ordinaria a seguir era la del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el agente. (…)En efecto la prueba ofrecida a instancias de la Fiscalía no informa sobre la concurrencia del elemento volitivo del dolo indispensable para que, sumado al conocimiento de los elementos constitutivos del tipo penal de fuga de presos, se pueda endilgar responsabilidad como autora de dicha conducta.
MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 30/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA





