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TEMA. PROCESO EJECUTIVO. Sentencia anticipada. Pago total de la obligación. El juez como director del proceso, y en atribución del artículo 168 del Código General del Proceso, puede considerar si las pruebas son útiles, eficaces y pertinentes; a su vez, el artículo 278 ibidem, permite se prescinda del debate probatorio, si con el material allegado por las partes con el escrito de demanda y sus excepciones, determina el juez se puede decidir el asunto de fondo por aportar suficiente claridad fáctica, dejando entonces, como única opción que se profiera sentencia anticipada como deber de obligatorio cumplimiento. Para que opere la excepción de pago total de la obligación, el deudor debe demostrar que este se realizó al acreedor por el título contentivo de la obligación. Si existieren varias obligaciones a cargo del deudor, este decide a cual imputar el pago, excepto, si existe garantía real, ya que se hace necesaria la aceptación del acreedor.
MP. DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 17/01/2022
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TEMA. RESPONSABILIDAD MÉDICA. Deficiencia en la atención. Responsabilidad de indemnizar por parte de la EPS, por contrato con médico tratante. Indicios, como prueba. En materia de responsabilidad médica, ha sentado la doctrina y la jurisprudencia, que es posible acudir a los indicios, si se presenta dificultad probatoria en la causalidad, siempre que el indicio conduzca a un grado suficiente de probabilidad. Las EPS´S responden por la falla en el servicio, incluso el prestado por el galeno, considerándose el actuar de este como propio, debiendo resarcir patrimonialmente si se configura la responsabilidad médica. Ha sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que “ (…) los centros médico u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellas vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica”.
MP. DR. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
PROVIDENCIA. SENTENCIA
FECHA. 24/01/2022
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TEMA. PROCESO EJECUTIVO. Inembargabilidad de las cuentas destinadas a prestar servicios de salud. Excepciones. En proceso ejecutivo, las medidas cautelares permiten asegurar los recursos para la ejecución del fallo. Cuando estas se piden sobre bienes públicos, inicialmente opera el principio de la inembargabilidad, en búsqueda de la protección del erario del Estado; más no es absoluto, pues se pueden perseguir bienes de esta categoría si las “… excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinadas dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.
MP. DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
PROVIDENCIA. AUTO
FECHA. 26/01/2022
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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. Consentimiento informado, Deber mínimo de información. Demanda en reconvención. En la responsabilidad contractual o extracontractual deben probarse sus elementos constitutivos: daño, culpa y nexo causal. La Corte Suprema de Justicia ha acogido la teoría dualista separando los regímenes contractual y extracontractual, conllevando los mismo diferentes efectos. Por regla general, la obligación médica es de medio y no de resultado, aunque se ha indicado que, en materia de estética y obstetricia, la obligación es de resultado. En principio, corresponde al demandante probar los elementos de la responsabilidad, pero al versar ella sobre profesiones, se acude a la carga dinámica de la prueba, debiendo el galeno probar que actúo acorde a la lex artis y al deber de diligencia y cuidado. A su vez, es obligación del médico brindar con antelación al procedimiento, si así puede ser (es decir, no es una urgencia o la persona se encuentra inconsciente) las consecuencias del tratamiento o procedimiento a desarrollarse, para así darle la oportunidad al paciente de decidir. No puede pretenderse el cobro de gastos médicos al cónyuge y/o heredero del causante sin lograr probar que se generó contrato con la institución.
MP. DRA. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30/11/2020
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Contrato de transporte terrestre. Prescripción de la acción contractual. Deber legal de seguridad en el ejercicio de la actividad peligrosa. Compensación de culpas. La responsabilidad civil contractual puede ser entendida como el deber de indemnizar el daño causado en ocasión al incumplimiento contractual. Si el incumplimiento fuese legal, cuasicontractual, delito o cuasidelito y/o violación al deber legal general de prudencia, la responsabilidad es extracontractual. En el contrato de transporte terrestre, el transportador se compromete a trasladar a los usuarios de un lugar a otro garantizando su seguridad, lo que conlleva una obligación de resultado de seguridad en cuanto a la persona. La acción contractual prescribe a los dos años desde la ocurrencia del hecho, y puede ser transmitida por el causante, pudiendo entonces los herederos recurrir a la acción hereditaria si pretenden la indemnización por los daños ocasionados a la víctima directa, o a la acción personal, si pretenden la indemnización por los daños ocasionados a ello, lo que deviene en responsabilidad extracontractual que prescribe a los 10 años.
MP. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ
PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: NOVIEMBRE 30 DE 2020
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TEMA: DE LA COSA JUZGADA. Nulidad de tipo procesal. El articulo 303 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor literal, en lo pertinente “(L)a sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. lo anterior empero no significa que la identidad subjetiva reclame la misma posición dentro de las relaciones procesales que se confrontan, ni la identidad objetiva implica que las acciones ejercidas sean de igual naturaleza, pues en verdad no riñe con el instituto en comento que quien ostenta la calidad de demandante en el segundo proceso haya sido demandando en el primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria a la paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de naturaleza ejecutiva o viceversa. (…) sin embargo, y aunque es indiscutible que entre este y aquel proceso se advierte identidad jurídica de partes, es lo cierto que las otras dos exigencias para que se configure la cosa juzgada no se satisfacen si se repara que, aunque el objeto de la pretensión – entendido como lo que se le pide al Juez- también en la demanda incoadora de este proceso, comprendía la declaratoria de nulidad ya formulada en proceso anterior (la adoptada en asamblea extraordinaria del 1º de abril de 2017), el juez en la sentencia, adecuadamente se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto, ocupándose solo de la decisión tomada en la asamblea ordinaria del 22 de marzo de 2018. De modo que, finalmente, los objetos juzgados en una y otra sentencia son distintos, pues al paso que en este se anuló la decisión adoptada en asamblea general ordinaria de copropietarios del Edificio Horizontes P.H. celebrada el 22 de marzo de 2018, en el sentido de ratificar el cobro de cuotas de administración con base en módulos de contribución, en el ya decidido por sentencia ejecutoriada, se anuló una decisión en el mismo sentido adoptada en asamblea extraordinaria de fecha 1º de abril de 2017. Y, como distinto fue el objeto de una y otra pretensión, sus fundamentos facticos (causa), no pudieron ser idénticos y de hecho no lo fueron.
PONENTE: DRA. PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
FECHA: 16/06/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Anticipada






