TEMA: SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y PREACUERDOS- Procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena en una sentencia derivada de preacuerdo y determinación del referente punitivo aplicable, así como corrección oficiosa de la pena principal de inhabilitación omitida en la rebaja pactada.
HECHOS: El 3 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 8:05 p. m., integrantes de la Policía Nacional, en apoyo de funcionarios de Rentas Departamentales, realizaron una diligencia en un establecimiento comercial. • Durante el procedimiento fueron incautadas diversas presentaciones de aguardiente, ron y whisky, además de cajetillas de cigarrillos de origen extranjero respecto de las cuales no se aportaron documentos de importación. Una prueba preliminar practicada por una profesional de Rentas Departamentales concluyó que las muestras de licor correspondían a bebidas alcohólicas falsificadas: presentaban grados de alcohol distintos de los anunciados en las etiquetas y algunos envases, tapas o botellas incorporaban símbolos y distintivos de personas autorizadas para producir o introducir licores y de la Fábrica de Licores de Antioquia. El 22 de marzo de 2023, la Fiscalía y la procesada celebraron un preacuerdo respecto de los delitos de corrupción de alimentos y usurpación de derechos de propiedad industrial. Como única contraprestación punitiva se convino la aplicación de la pena correspondiente al cómplice, aunque la responsabilidad se sustentaba en la actuación como autora. El juzgado aprobó el preacuerdo. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa solicitó la suspensión de la ejecución de la pena. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, mediante sentencia del 28 de junio de 2023, condenó a DMGJ a 33 meses de prisión y multa de 113,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la declaró penalmente responsable de los delitos previstos en los artículos 372 y 306 del Código Penal, aplicando para efectos punitivos la pena correspondiente al cómplice, impuso inhabilitación para ejercer la actividad de comerciante por cinco años, negó la suspensión de la ejecución de la pena, concedió la prisión domiciliaria. El problema jurídico que se presenta se contrae al determinar si el juez de primera instancia erró al negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a DMGJ, quien fue condenada, mediante preacuerdo, por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (artículo 372 del Código Penal) y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (artículo 306 del C.P.). La controversia radica en establecer si el requisito objetivo del artículo 63 del Código Penal, que exige una pena inferior a cuatro años, debe evaluarse con base en la pena mínima prevista en la ley para el delito imputado en abstracto, o con referencia a la sanción efectivamente impuesta e individualizada en la sentencia.
TESIS: (…) Si bien es innegable que los preacuerdos no pueden desdibujar la verdad de los hechos ni modificar la estricta tipicidad de la conducta, la ficción jurídica empleada para rebajar la sanción sí tiene efectos directos sobre la ejecución de la condena. En este sentido, la comprensión del fallador de primer grado resulta hoy jurídicamente insostenible frente a la Ley y la jurisprudencia. Descendiendo al caso de la procesada, se cumple con el requisito objetivo, puesto que la pena impuesta ascendió a treinta y tres (33) meses de prisión, un lapso evidentemente inferior al límite máximo de cuarenta y ocho meses (48) que exige el numeral 1° del artículo 63 del Código Penal. En segundo lugar, los delitos de corrupción de alimentos (artículo 372 del C.P.) y usurpación de derechos de propiedad industrial (artículo 306 del C.P.) no se encuentran dentro del listado taxativo de prohibiciones del artículo 68-A del mismo estatuto. Respecto al componente subjetivo, el numeral 2° del artículo 63 del estatuto punitivo impera que, si la persona condenada carece de antecedentes penales y el punible no está enlistado en el artículo 68-A, el juez de conocimiento concederá la medida basándose solamente en el factor objetivo. Tenemos entonces que para efectos de la suspensión de la ejecución de la pena (Art. 63 C.P.) se tendrá en cuenta «la pena impuesta”. Lo anterior, no importa la modalidad de negociación acogida (…)Es clara la ley y la jurisprudencia al indicar que, cuando de consecuencias punitivas se trata, el régimen de negociación permitido por la ley es aquel establecido en el inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (conc. artículo 352 ibídem), según el cual el procesado se hace acreedor a una rebaja de pena en un porcentaje que varía dependiendo del momento procesal en que se presente el preacuerdo. Dicho de otro modo, si el pacto atañe específicamente a la pena a imponer, el beneficio es de reducción, pero no de eliminación.(…) si a manera de contraprestación por la aceptación de la responsabilidad se pretende la imposición de una pena más favorable para el procesado, la negociación solo y exclusivamente podrá consistir en la disminución de esta, de conformidad con los montos establecidos en la ley.(…) Quien acepta responsabilidad en virtud de negociaciones con la fiscalía jamás podrá recibir como contraprestación la eliminación de las sanciones previstas por el legislador. Lo único convenible es la obtención de beneficios que conlleven disminución punitiva(…) Muy raramente se negocia con delito con las tres clases de penas principales para un mismo delito como es el caso del canon 372 del C.P. Las partes solamente tuvieron en cuenta dos de las penas principales y olvidaron la pena principal de inhabilitación. Evidentemente, para la Sala ad quem, fue un simple olvido.(…) En la providencia CSJ SP 332-2024, rad. 58.741 de 21 febrero de 2024, se fijan las siguientes reglas jurisprudenciales para casos de errores de esta naturaleza, precisamente en negociación por delito tipo del Art. 413 del C.P. que comporta las tres clases de penas principales. Se encontró que en la medida en que lo pactado como única rebaja compensatoria fue la disminución de las penas legalmente imponibles en la mitad (50%), en lo que respecta a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se debió partir del mínimo legal de 80 meses como pena principal, en lugar de imponerse como pena accesoria el mismo lapso de la pena de prisión.(…) Ahora bien, como en razón de la negociación se acordó una rebaja compensatoria equivalente a la mitad de las penas legalmente imponibles, la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará definitivamente en 40 meses, sufriendo un incremento de 10 meses respecto del fallo impugnado.(…) Las partes pactantes guardaron silencio sobre una de las penas principales, concretamente la de «inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad». El despacho de instancia fijó la sanción en el mínimo legal, esto es, en cinco (5) años. Pero no tuvo en cuenta que se pactó negociación por degradación de autor a cómplice, como ficción, solamente para efectos punitivos, así que la sanción mínima tendrá un descuento de la mitad (Art. 30 del C.P.). Lo anterior quiere decir que la sanción a imponer será de dos años y medio, o lo que es lo mismo, treinta (30) meses de «inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad».
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 21/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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