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TEMA: CONTRARO REALIDAD-La actora no acreditó la prestación personal del servicio, se aportó una certificación laboral emitida por un tercero, no por el empleador, ni por uno de sus representantes en los términos del artículo 32 del CST. /

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HECHOS: La demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2019. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra. Corresponde a la Sala determinar (i) Si se logró acreditar que el demandante demostró la prestación del servicio, a fin de dar aplicación a la presunción señala en el artículo 24 del CST, y declarar la existencia de un contrato de trabajo, en caso afirmativo si procede el pago de pago de prestaciones sociales, vacaciones, dotación sanción moratoria señalada en el artículo 65 del CST, indemnización por despido unilateral y sin justa causa del artículo 64 ibidem, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social en pensión. 

TESIS: (…) Ahora bien, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado se anota que los procesos en los que se pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, corresponde al demandante asumir, en primer término, la carga de acreditar la prestación personal del servicio en favor de quien señala como empleador y durante el periodo concreto que afirma en la demanda, en este caso, desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2019, desempeñándose auxiliar de cocina y posteriormente como parrillera en el establecimiento de comercio, del cual es propietario el señor demandado (…) Por lo cual, pasa la Sala analizar de manera integral el material probatorio recaudado, particularmente el testimonio practicado y el documento allegado con la demanda, a fin de establecer si se acreditó al menos la prestación personal del servicio que permita activar la presunción señalada con antelación. (…) Al valorar dicha prueba documental, se advierte que la certificación no fue suscrita por el señor demandado. Tampoco se aportó algún elemento de convicción que permitiera concluir que la señora -quien firma el documento-, para el 30 de agosto de 2017, tuviere atribuciones para representar al demandado en sus actos jurídicos, en los términos del artículo 32 del CST, ni se acreditó que tuviese algún vínculo con el demandado (…) de modo que no existe certeza acerca de si actuaba en representación de este o si era completamente ajena a la presunta relación laboral. (…) En segundo lugar, se destaca que la actora alegó haber prestado sus servicios en el lapso comprendido entre el 01 de mayo de 2011 hasta el 30 de junio de 2019; no obstante, dicho documento fue suscrito el 30 de mayo de 2017, sin que se hubiese aportado otra prueba que demuestre la prestación del servicio con posterioridad a dicha data. (…) Al analizar el testimonio, se concluye que el mismo no acredita de manera directa y suficiente la prestación personal del servicio ni, menos aún, los extremos temporales alegados en la demanda. En efecto, la testigo no expresa situaciones que haya presenciado de manera directa que permita demostrar que conoció los aspectos esenciales del supuesto vínculo tales como inicio, terminación, continuidad, condiciones concretas de jornada, modalidad de pago. Se observa que las manifestaciones realizadas por la testigo se fundan principalmente a partir de lo que la demandante le contaba, lo que lo ubica en el plano del testigo de oídas. (…) Es así como, al no haberse demostrado la prestación personal del servicio en favor del demandado durante el periodo reclamado, no se configura el presupuesto necesario para dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad.

MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 19/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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