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TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL -Laboral individual, relación laboral, nivelación salarial. Si bien entre la organización sindical y el empleador se pactó la posibilidad de otorgar a los trabajadores unos ascensos de categoría salarial, lo cierto es que, de un lado, se acordaron unos criterios objetivos que legitimaban la diferencia salarial, tales como antigüedad, buen desempeño, ausencia de sanciones disciplinarias; además, este mecanismo no operaba de manera automática.

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HECHOS: El demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo con la parte demandada, manifestando que CORXXX  intervino en esa relación contractual como un simple intermediario, afirmando que ejerció allí su labor como Auxiliar de Servicios Generales desde el 1 de mayo de 2005 y que fue vinculado a ENVXXX el 2 de enero de 2007 mediante contrato de trabajo como trabajador oficial para ejercer el mismo cargo. Posteriormente se afilió a sindicato, donde se celebró Convención Colectiva y de acuerdo a que asegura cumplir los requisitos que piden, manifiesta que le asiste derecho a que se le haga el reajuste de prestaciones sociales y demás conceptos El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor PL. El conflicto jurídico radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose 1) Si lo decidido por el Juez es congruente con la fijación del litigio en cuanto a establecer si existió un contrato de trabajo con ENVXXX entre el 1º de mayo de 2005 y el 30 de septiembre de 2017, siendo CORXXX un simple intermediario. 2) Si el demandante tiene derecho a nivelación salarial conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y en consecuencia al reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, indexación y sanciones moratorias. 

 

TESIS: (…) Frente a la inconformidad del apoderado del demandante advierte esta Judicatura que, al revisarse la motivación de la Sentencia, el a quo abordó en forma concreta el análisis del tema relativo a la existencia de una relación laboral entre la activa y ENVXXX; valorada la prueba documental aportada concluyó que efectivamente existió un vínculo laboral desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2016, que terminó por aceptación voluntaria de un plan de retiro consensuado ofrecido por el empleador; razonamiento que es coherente y congruente con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, así como con las pruebas decretadas y practicadas en el trámite del proceso y por ello, carece de sustento la afirmación referente a que la Sentencia de primer nivel no fue congruente. En lo relativo al tiempo de trabajo desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, donde se pretende se declare que el empleador fue ENVXXX y CORXXX un simple intermediario; el Juez también realizó el correspondiente estudio del cual extrajo que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la existencia de una relación laboral con la Corporación, ni qué clase de contrato existió, desconociendo si ésta fue contratista independiente, si actuó como simple intermediario o en calidad de empresa de servicios temporales, si fue contratado para desempeñar funciones dentro del objeto social de ENVXXX y las razones de la terminación. En todo caso no fue demostrada la supuesta intermediación, además que no fue siquiera demandada en este proceso para que tuviera la oportunidad de resistir la pretensión, sin que el interesado se hiciera presente en el proceso liquidatorio para reclamar alguna acreencia; por tanto, no encuentra esta Judicatura que el análisis y argumentación expuestos por el Juez de conocimiento estén alejados del litigio que se propuso resolver(…) Sobre el tema relativo a la tercerización, encuentra fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la figura de los contratistas independientes. En el artículo 35 ibídem contempla que son simples intermediarios las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador, considerando como tales, “…aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo…”; finalmente estipula que quien celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador, de no hacerlo así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas(…)De acuerdo a lo expuesto no le asiste razón a la parte demandante cuando aduce que siempre ejerció el mismo cargo en CORXXX y ENVXXX, toda vez que fueron empleos distintos, en la primera como aseador y en la segunda como Auxiliar de Servicios Generales con código 4064 grado 7, según aparece en el contrato de trabajo(…); Los artículos 13 y 53 de la Constitución Política consagran el derecho fundamental a la igualdad, que se traduce en similitud de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad trabajo. Por su parte, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, regula el principio de a trabajo de igual valor, salario igual, precisando que todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Este principio de igualdad salarial no es absoluto, porque en ocasiones se presentan situaciones que justifican una remuneración diferente para trabajadores que desempeñan unas mismas funciones, en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria, pues conforme al artículo 53 de la Constitución Política la remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”. Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad, pues así lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C71 de 1993 en la que indicó: “…no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor(…) Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL1007-2024 señaló que“…las retribuciones diferentes de trabajadores que desempeñen cargos iguales o semejantes, son acordes al ordenamiento jurídico y al principio de igualdad y no discriminación, en la medida en que se justifiquen u obedezcan a criterios objetivos o relevantes, pues de lo contrario, se estará en presencia de la vulneración del referido principio…” (…) Respecto a esta pretensión, el a quo advirtió que no se aportó prueba del acuerdo convencional entre los años 2007a 2010; los vigentes para los años 2010-2011 y 2014-2015 contemplaba la conformación de un comité de ascensos integrado por representantes de la empresa y de la organización sindical, quienes debían reunirse en forma periódica para elegir y proponer a los trabajadores que eventualmente serían destinatarios del incremento en el sueldo, echando de menos que el demandante no fue postulado durante la vigencia de la relación laboral, tampoco fue propuesto por la organización sindical que representa a los mismos trabajadores, comité que podía decidir a cuáles postulaba y a cuáles no. La anterior conclusión la comparte esta Sala de Decisión Laboral. (…)De acuerdo con lo expuesto, si bien entre la organización sindical y el empleador se pactó la posibilidad de otorgar a los trabajadores unos ascensos de categoría salarial, lo cierto es que, de un lado, se acordaron unos criterios objetivos que legitimaban la diferencia salarial, tales como antigüedad, buen desempeño, ausencia de sanciones disciplinarias; además, este mecanismo no operaba de manera automática, sino que estaba sujeto a que un comité integrado por miembros del sindicato y del empleador propusiera los candidatos a los ascensos, lo cual no era imperativo, sino una facultad(…). En todo caso, era indispensable que el comité de ascensos lo aprobara y es un hecho que durante la vigencia del vínculo laboral el demandante no fue postulado por el empleador ni por la organización sindical, tal como concluyó el Juzgado. Adicionalmente, tampoco se adujo siquiera que durante los casi (10) años que duró la relación laboral, el empleador sí hubiere aplicado el ascenso de categoría salarial a otros trabajadores, no se mencionó al menos un (1) compañero de trabajo con quien hubiera lugar a compararse, por habérsele incrementado el sueldo con fundamento la citada cláusula convencional. Por sustracción de materia - al no prosperar la nivelación salarial y reajustes solicitados - no hay lugar a estudiar lo referente a si el Municipio de Envigado debería asumir el pago de las eventuales obligaciones a cargo de ENVXXX derivadas de la sustitución patronal, por efectos de la subrogación que se afirma surgió con la expedición del acto administrativo que ordenó su disolución y liquidación.

 

MP: MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 21/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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