TEMA: GARANTÍA PENSIÓN MÍNIMA-Los periodos pagados como independiente de manera extemporánea, se deben imputar a periodos futuros y no en forma retroactiva, sin embargo, ello no genera la modificación de la fecha de causación y disfrute de la pensión de la manera como lo estableció la a quo./
HECHOS: Solicitó el demandante se condene a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima, las mesadas pensionales a partir del 27 de enero de 2022, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales del proceso. En sentencia de primera instancia, el Juzgado declaró que el demandante tenía derecho a la garantía de pensión mínima, ordenó a COLFONFOS S.A. a corregir la historia laboral y condenó a la AFP a reconocer y pagar la pensión desde el 01 de octubre de 2023 junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la garantía de pensión mínima y al pago efectivo de la misma? En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causa la misma? Y ¿Si le asiste derecho a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993?
TESIS: (…) En la medida en que el señor FJLA efectuó el pago de aportes el 20 de octubre de 2021, con los que se pretendía cargar de manera retroactiva los ciclos de enero y febrero de 2019, y octubre de 2019 hasta agosto de 2021, con basamento en lo dicho, no es posible imputar dichos pagos al periodo declarado, como si en verdad se hubieran cancelado a tiempo; sin embargo, esto no quiere decir que dichas cotizaciones deban ser desestimadas, desechadas, o excluidas sino que se deben validarse e imputarse al mes posterior a la fecha de su pago (…) En el sub examine, nótese que lo pagado por el actor únicamente incluye los aportes y los intereses moratorios, siendo imperativo en estos eventos el pago del condigno cálculo actuarial (…) Así pues, como el 20 de octubre de 2021, se realizó el pago de los aportes de enero y febrero de 2019 y de octubre de 2019 hasta agosto de 2021, traslapando esos periodos a partir del 01 de noviembre de 2021, determinaría incluir 25 meses como periodos cotizados, esto es, desde el 01 de noviembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2023, periodos que constituyen 107.14 semanas. Así las cosas, como inicialmente Colfondos S.A. tuvo en cuenta esos periodos en la historia laboral, informándole al actor un total de 1.226,86 semanas hasta el 31 de agosto de 2019, al restarle las 107.14 semanas en calidad de independiente, arrojaría un total de 1.119,72 semanas hasta el 31 de agosto de 2021, es decir, insuficientes para causar el derecho pensional; no obstante, como se dejó dicho, tales semanas no se pierden, pero se deben contabilizar para periodos posteriores al 01 de noviembre de 2021, lo cual impone que se deba extender hasta el 03 de noviembre de 2023, con una densidad total de 1.226,86, en toda su vida laboral, arribando a las 1.150 semanas el 02 de junio de 2022. (…) De allí que, efectivamente la juez de instancia hizo un acertado análisis del total de semanas que llevaron a causar el derecho pensional del actor. Todo lo dicho en precedencia permite concluir que la activa cuenta con más de las 1.150 semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder a la garantía de pensión mínima impetrada. (…) En cuanto a la fecha de causación (…) cumple precisar que, teniendo en cuenta que el requisito mínimo de semanas (1.150) se tiene por acreditado el 28 de noviembre de 2021, si contamos los años con 365 días, o el 10 de febrero de 2022 si los años se cuentan con 360 días, y los 62 años de edad los cumplió el 27 de enero de 2022, puesto que nació en el mismo día y mes de 1960, ha de concluirse que la causación del derecho lo fue el 27 de enero de 2022, en el escenario de la tesis de los 365 días por año, dado que, las 1.150 semanas ya estaban satisfechas al 28 de noviembre de 2021. Ahora, en el segundo escenario, esto es, de contar los años con 360 días, las 1.150 semanas se acreditan el 10 de febrero de 2022, esto es, con posterioridad al cumplimiento de los 62 años, por lo que se puede colegir que la causación correspondería al 10 de febrero de 2022. (…) En el caso de marras, para zanjar la discusión, lo primero es dilucidar lo relativo a la reclamación del derecho, pues mientras la a quo indicó que la reclamación por tener en cuenta es la del 17 de junio de 2024, la apoderada judicial del polo activo aduce que debe tenerse en cuenta la solicitud del 17 de noviembre de 2023. (…) De lo dicho, fácil resulta concluir que la solicitud del derecho pensional fue elevada el 17 de noviembre de 2023, y que el diligenciamiento del formato del 17 de junio de 2024 sólo tuvo por objeto complementar la solicitud inicial, como lo expone la parte actora, aunado a que, con la acción de tutela se logra evidenciar que, al no haberse dado respuesta a la solicitud del 17 de noviembre de 2023, en el sentido de que se le haya negado el derecho por alguna razón, hubiere conllevado a que el afiliado nuevamente elevara la solicitud del derecho, esto es, que se pudiera tener como una nueva petición la del 17 de junio de 2024. Así las cosas, se debe tener en cuenta que el demandante elevó la solicitud de pensión de vejez el 17 de noviembre de 2023, fecha para la cual ya había causado el derecho pensional, y como, la última cotización según se dijo en el acápite anterior, se extendió hasta el 30 de noviembre de 2023, el disfrute pensional lo debería ser a partir del 01 de diciembre de 2023, pero como la a quo lo fulminó desde el 01 de octubre de 2023, y ese punto no fue objeto de censura por la entidad demandada, se dejará incólume tal determinación. (…) Descendiendo al sub iudice, se presentó la solicitud de la pensión el 17 de noviembre de 2023, por lo que la entidad tenía hasta el 17 de marzo de 2024 para reconocer y pagar la pensión de vejez en la modalidad de garantía de pensión mínima, en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 18 de marzo de 2024, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 01 de octubre de 2023. Así las cosas, se modificará la decisión de instancia en este aspecto. Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia de primer grado en lo relacionado con la fecha en que comienza a generarse los intereses moratorios, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado, según las argumentaciones atrás vertidas.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 21/05/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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