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TEMA: DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – La corte admite la posibilidad de acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. / INTERESES MORATORIOS /

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HECHO: En el presente proceso el demandante pretende que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y al pago de los intereses moratorios. El a quo declaró probadas las pretensiones y en consecuencia condeno a Colpensiones a reliquidar la pensión del demandante y condenó al pago de los intereses moratorios. La tarea que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si le asiste derecho al demandante a la reliquidación la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990 aplicado por transición de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello los tiempos públicos y privados.

TESIS: la posibilidad de acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales e incluso aquellos periodos en los que se laboró como servidor público remunerado y que no se realizaron cotizaciones, caso en el cual el fondo administrador de pensiones debe proceder a reconocer la prestación, con la posibilidad de recobrar el bono respectivo a la entidad que en el pasado omitió sus obligaciones, sin trasladar las consecuencias negativas de dicha omisión al afiliado. (…) Recientemente el corte vario su posición para admitir igualmente la acumulación de tiempos públicos sin cotización con las semanas cotizadas al ISS…aplicado al amparo del régimen de transición de la ley 100 de 1993, toda vez que esta ley solo recurre al régimen anterior para verificar tres (3) aspectos, a saber, edad, tiempo y monto, quedando la definición del tiempo de servicio en los términos de los artículos 13 literal f, y parágrafo del artículo 36, que claramente señalan la inclusión de todo tiempo de servicio para efectos de las pensiones de la citada ley; recalcando además, que dicha tesis resulta también aplicable cuando se depreca la reliquidación de la mesada pensional previamente reconocida, como se pretende en el presente asunto. (…) Hay que anotar que no comporta una transgresión al principio de inescindibilidad de la ley la posibilidad de acumular los tiempos de servicio al amparo de normativas previas a la ley 100 de 1993 aplicadas por virtud de la transición establecida en dicha ley, pues precisamente lo que se buscó propiciar con el nuevo sistema de seguridad social, fue la integración de los distintos regímenes subsistentes antes de aquella, que impedían a sus destinatarios acceder a la gracia pensional porque no admitían que se pudieran conjugar entre sí los tiempos de servicio prestados o cotizados por los trabajadores en las diversas cajas o entidades de previsión que se tenían para la época, creando a partir de la ley 100 supra, un sistema que permitiera aglutinar todos esos recursos, a través de distintos mecanismos de financiación, verbigracia, cuotas partes, calculo actuarial, bono pensional etc., superando así el escollo que hasta ese momento se erigía como una talanquera para la garantía del derecho a la seguridad social de las personas.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 01/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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