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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

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HECHOS: La demandante pretende se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el sr. Hernando Angel Cañas (…) el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la aquí reclamante, supera los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho al mismo. En caso afirmativo, se determinará la fecha desde la cual iniciaría el disfrute de la prestación.

TESIS: De acuerdo con la jurisprudencia y doctrina actual, la norma con la cual se debe analizar el derecho es la vigente para la fecha del deceso, por lo que al haber fallecido el señor Hernando Ángel Cañas, el 7 de marzo de 2017, lo es el artículo 13 de la Ley 797 modificatorio del 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” Y si bien a partir de la sentencia SL1730-2020 (reemplazada con la SL4318-2021, en cumplimiento de la SU149-2021), se ha presentado discordancia en cuanto a la interpretación y alcance del precepto frente al lapso de convivencia para el pensionado y el afiliado, insistiendo el órgano de cierre de esta especialidad que los cinco años solo se exigen cuando se está ante el deceso del primero, ver entre otras providencias SL5270-2021, SL973-2022, SL754-2022, SL273-2022, SL683-2023, SL714-2023, SL2163-2023 y SL2267-2023, en la situación sometida a escrutinio tal aspecto resulta irrelevante.(…) Para definir la calidad de beneficiaria de la reclamante es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material de la misma, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019); frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quiénes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011. Rad. 31605).(…) En ese orden de ideas, concatenando los medios de convicción obrantes en el plenario, que incluyen evidencias documentales y testimoniales, y evaluados conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., se puede concluir de manera clara que la demandante, Martha Lucía Mesa de Cañas, y el señor Hernando Ángel Cañas mantuvieron una relación de convivencia estable y un compromiso espiritual constante desde 7 diciembre 1978, calenda en que contrajeron matrimonio, hasta el 7 de marzo de 2017, fecha de la muerte del afiliado, es decir, por 39 años, cumpliéndose entonces con creces los requisitos legales para que la hoy demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, sin que sea justificación para negar el derecho, que en vía administrativa la interesada no hubiese aportado lo requerido por el fondo, como lo plantea la apelante.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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