TEMA: IMPROCEDENCIA DE EXIGIR LA CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA- No le asiste razón a la apoderada de COLPENSIONES, cuando afirma que en estos casos se exige demostrar la calidad de padre cabeza de familia, ya que el reconocimiento pensional no está condicionado a la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario, ni a la exigencia del cuidado exclusivo por parte de éste; siendo el único condicionamiento exigido por la Ley la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin que ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral. /
HECHOS: Solicitó el demandante se condene al reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por tener un hijo inválido a cargo, intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez, con un retroactivo pensional por valor de $84’954.290 causado hasta el 28 de febrero de 2025. Debe la sala analizar: 1. Exigencia de acreditar la condición de padre cabeza de familia para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido. 2. En caso de confirmarse la decisión se revisará la liquidación del retroactivo pensional y 3. En Consulta en favor de COLPENSIONES las demás condenas.
TESIS: (…) El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que el demandante cumple a cabalidad los requisitos exigidos en la normatividad y jurisprudencia aplicables para acceder a la pensión especial de vejez, ya que supera las 1.300 semanas exigidas en el Sistema General de Pensiones, su hijo es inválido y depende económicamente de él, hay constancia que el progenitor brinda los cuidados especiales requeridos por su descendiente, siendo razonable que la cónyuge y la madre de Yesid apoyen con los cuidados personales de aquél, sin que ello implique una barrera o impedimento para acceder a la prestación económica. Sobre el tema objeto de apelación, debe decirse que la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo se encuentra regulada en el inciso 2º del Parágrafo 4º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, preceptuando que la madre (o padre) trabajadora(or) cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada, hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre (o padre), tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. (…) Por lo expuesto, no le asiste razón a la apoderada de COLPENSIONES, cuando afirma que en estos casos se exige demostrar la calidad de padre cabeza de familia o que el demandante estaría impedido para acceder al derecho, por estar su hijo inválido en ocasiones bajo el cuidado personal de la cónyuge3 del reclamante o algunos días por su madre, ya que el reconocimiento pensional no está condicionado a la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario, ni a la exigencia del cuidado exclusivo por parte de éste; siendo el único condicionamiento exigido por la Ley la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin que ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral. (…) Por tanto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez al demandante. (…) En relación al retroactivo pensional (…) Si bien la apoderada del demandante adujo que lo reconocido en la Sentencia sería inferior a sus propios cálculos, no indicó siquiera una suma de referencia a efectos de compararlos, los extremos que habría tomado, ni presentó argumentos o liquidaciones tendientes a demostrar que la mesada fuera superior a la mínima legal. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes, la Sentencia de Primera Instancia.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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