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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / MORA EN LAS COTIZACIONES - Es deber de los juzgadores de instancia, en ese sentido, verificar los detalles de pagos de cada periodo y definir la validez de cada uno, pues tal labor no puede quedar definitivamente librada a la voluntad de las administradoras de fondos de pensiones. /

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HECHOS:  Aspira el demandante obtener el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo su condición de beneficiario del régimen de transición, esto es, sobre la base de lo consagrado en el Decreto 758 de 1990; no obstante, el juez de instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones impuestas en su contra y argumentó que el actor no reúne la densidad de semanas necesarias para adquirir este derecho. Inconforme con la decisión el extremo activo solicita que se revoque la sentencia en su totalidad toda vez que el a quo no tuvo en cuenta las semanas en mora del 1° de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999 con el empleador construcciones Pervel LTDA., siendo estas las que dan el derecho para acceder a la pensión de vejez. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala centrará su análisis solo en el punto de inconformidad expuesto por el actor en su recurso de apelación.

TESIS: (…) Pues bien, frente a las inconformidades presentadas por la parte actora en lo que concierne a la mora del empleador CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA., lo primero que debe recordar la Sala es que nuestro órgano de cierre ha manifestado en múltiples sentencias como las SL5172-2020, SL4167-2021 y SL1116-2022, que la entidad administradora de pensiones debe tener sumo cuidado con la custodia de las historias laborales y el reporte de semanas que se consagran en ellas. (…) De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU405 de 2021, señaló que la desorganización y la no sistematización correcta de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador (...) Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL10147-2017, expuso con respecto a las novedades en la historia laboral, lo siguiente: “… la Sala debe llamar la atención en que los jueces de trabajo no pueden hacer una valoración mecánica y desprevenida de los resúmenes de semanas cotizadas elaboradas por las propias entidades de seguridad social, sin antes evaluar si en los mismos se dejan de incluir ciclos, por mora, inconsistencias o cualquier otra cuestión, o se incluyen procedimientos de imputación de pagos, que puedan resultar contrarios a la ley. Es deber de los juzgadores de instancia, en ese sentido, verificar los detalles de pagos de cada periodo y definir la validez de cada uno, pues tal labor no puede quedar definitivamente librada a la voluntad de las administradoras de fondos de pensiones.” (…) De cara al presente asunto, después de efectuar un análisis de la historia laboral allegada por la parte demandante en sus anexos de folios 5 a 9, en donde figura la novedad “Su empleador presenta deuda por no pago” en los períodos comprendidos entre enero de 1997 a septiembre de 1999, si bien la Sala comparte que la mora del empleador no puede afectar el derecho del afiliado como lo ha replicado en varias sentencias la Corte Suprema de Justicia, no puede pasarse por alto que el actor en su interrogatorio de parte señaló que sus labores eran esporádicas al servicio de la Constructora, y que él solo conceptuaba respecto a la parte arquitectónica de las obras que se llevaban en construcción de carreteras, señalando específicamente que no cumplía horario y simplemente cuando lo necesitaban iba a la oficina o absolvía la duda telefónicamente, lo cual genera total incertidumbre respecto a si realmente se sostuvo con el empleador CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA. una verdadera relación laboral, y mucho más cuando no existe otra prueba que así lo acredite, motivo por el cual no es dable tener en cuenta estas semanas para el conteo de la prestación económica.

M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 21/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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