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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Pensión de sobrevivientes reclamada por hija quien aduce situación de invalidez, falta de prueba respecto al 50% o más de pérdida de capacidad laboral, contradicción del dictamen. No se concede debido a que no se controvierte que la PCL es superior al 22.50% inicial, porcentaje que no alcanza para acceder al derecho.

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  • Laboral
    24 Septiembre 2026
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    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Pensión de sobrevivientes reclamada por hija quien aduce situación de invalidez, falta de prueba respecto al 50% o más de pérdida de capacidad laboral, contradicción del dictamen. No se concede debido a que no se...

 

HECHOS:  Se afirma que el señor A de J falleció el día 30 de agosto de 2014, era pensionado por hoy XXX S.A., proveía financieramente a la demandante quien padece una enfermedad de manejo siquiátrico, neurológica, descrita como epilepsia, no cuenta con interdicción ya que goza de capacidades cognitivas y orientación en cuanto al tiempo y espacio, por su epilepsia es candidata a ser beneficiaria de la pensión sustitutiva por muerte. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 5 de febrero de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a XXX S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por la señora GMAG. El Conflicto Jurídico radica en verificar si hay lugar revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) Si se garantizó el derecho de contradicción frente a la prueba pericial decretada de oficio en Primera Instancia. En caso afirmativo, 2) Se verificará si la demandante acredita el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, para tener la calidad de inválida, como presupuesto para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre.

 

TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: (…) Con la demanda no se allegó algún dictamen de pérdida de capacidad laboral. Se aportó copia de un Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara el 25 de abril de 2017, donde se protegieron los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora GMAG, ordenándose a XXX EPS “… fijar fecha para valoración por neurología … una vez se tenga el resultado … deberá adoptar las gestiones correspondientes para realizar la calificación para pensión de sobreviviente deprecada …”; no obstante, nada se informó respecto al cumplimiento de las órdenes dadas en esta Tutela. En la etapa procesal correspondiente, el Juzgado decretó de oficio prueba consistente en la práctica de dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a fin de determinar la merma de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración, para el caso de la señora GMAG, Dictamen que fue elaborado el 23 de agosto de 2024. Verificado el resultado del dictamen, se observa que a la señora GM se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 22.50% de origen común, con fecha de estructuración el 25 de noviembre de 1980 ; así mismo, en el Fallo de Tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara en el año 2017, relató que “…desde los 8 años es una paciente diagnosticada con epilepsia, siendo su padre el encargado de velar por su manutención, pues debido a su patología se presentan crisis inciertas que le dificultan obtener empleo…” Sin que sea cierto que no se tuvo en cuenta la historia clínica presentada, toda vez que, como insumo para la elaboración del dictamen, el Juzgado compartió a la Junta Regional el acceso al expediente digital, incluyendo el historial clínico obrante a folios 26 a 83 archivo 01. Por tanto, de acuerdo con la prueba obrante en el expediente, no se evidencias otras patologías o documentación clínica que hubiere sido excluida de la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. (…) En el expediente obra un memorial suscrito por la señora GM, con referencia recurso de reposición en subsidio de apelación contra el dictamen elaborado por la Junta Regional, expresando inconformidad con el porcentaje asignado, dando a entender que no se corresponde con sus patologías “como los ataques de epilepsia y psiquiatría”. Por su parte, la Junta Regional el 12 de noviembre de 2024, le comunicó que la entidad no está facultada para pronunciarse frente a los mencionados recursos, teniendo en cuenta que la calificación fue solicitada para servir como prueba en este proceso. Asistiéndole razón a la entidad calificadora, al indicar que dichos recursos son improcedentes al interior de este proceso ordinario laboral, toda vez que el dictamen fue elaborado por la Junta Regional pero en calidad de Perito, en respuesta a prueba decretada de oficio por el Juez de Primera Instancia; siendo la pérdida de capacidad laboral, su origen y estructuración, un tema eminentemente técnico, cuya elaboración se funda en el Manual Único para la calificación de invalidez, prueba pericial que tiene lugar cuando el Juez estime necesaria la asesoría en asuntos que requieran conocimientos especiales como el presente (art. 51 CPTSS); caso en el cual, contra dichos conceptos no proceden recursos, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 1352 de 2013. Distinto sería si se estuviera frente al trámite contemplado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, donde se establece que corresponde a las entidades administradoras del sistema de seguridad social integral, así como, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP hoy ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose controvertir el dictamen ante las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional y nacional, ahí sí, a través de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, tal como lo contempla el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, trámite administrativo que no es aplicable al interior de este proceso laboral, como parece entenderlo el apoderado. Sin que se advierta irregularidad procesal alguna por no haberse dado trámite a los recursos de vía gubernativa, interpuestos contra la prueba pericial, por ser improcedentes. (…) Tal como reconoce el apoderado, mediante Auto del 16 de enero de 2025, el a quo puso en conocimiento de las partes el dictamen decretado de oficio, dejándolo a disposición por el término de diez (10) días para el ejercicio de la contradicción en los términos de los artículos 228 a 231 del Código General del Proceso, anotando que podrían aportar uno nuevo, solicitar la comparecencia del perito o realizar ambas actuaciones; sin que obre constancia de pronunciamiento alguno por los apoderados. No obstante, el Juzgado citó al Médico Laboral ponente del dictamen, quien asistió a la audiencia para efectos de llevar a cabo la contradicción, donde el apoderado de la señora GMAG tuvo la oportunidad de presentar sus cuestionamientos, precisando el profesional de la salud que en el estudio realizado no se encontró información reciente, con valoraciones por lo menos inferiores a dos (2) años y que tengan un seguimiento continuo de manejo, ya que la ley exige para calificación siquiátrica que se cuente con manejo por el área de siquiatría por más de un año; encontrando solamente soportes de la enfermedad por epilepsia a través del tiempo. Si bien la providencia no contiene la expresión relativa a que los apoderados podrían “pedir aclaración o complementación”, lo cierto es que las partes en el proceso están representadas por profesionales del Derecho y son éstos quienes definen la estrategia jurídica en la demanda o en la defensa de los intereses de sus representados; se espera de ellos que, por lo menos, revisen el contenido de la normatividad aplicable, que de manera expresa fue citada en el Auto que corrió traslado del dictamen y allí se establece que “se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada” (inciso final del artículo 228 del CGP); sin que dentro de la oportunidad legal se hubiere hecho uso de alguna de estas posibilidades. Por todo lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral encuentra que el dictamen pericial decretado de oficio en Primera Instancia goza de validez como prueba técnica procedente para verificar el hecho debatido en este proceso, relativo a la pérdida de capacidad laboral de la demandante. Es de anotarse que, frente a la pretensión principal, relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida, ningún argumento expresó el apoderado en el recurso de Apelación; pese a ello, entiende esta Judicatura que la informidad con el dictamen pericial buscaba precisamente rebatir el porcentaje otorgado. Al respecto, partiendo de la fecha del fallecimiento del causante, la normatividad aplicable es el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “… los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 …”. Según el artículo 38 ibídem se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Hecho que no está demostrado este proceso, toda vez que, conforme al dictamen pericial la señora GMAG cuenta con pérdida de capacidad laboral (PCL) del 22.50% de origen común, con fecha de estructuración el 25 de noviembre de 1980; esto es, no cuenta con PCL igual o superior al 50% que dé lugar a declararla inválida, condición que se requiere para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 04/11/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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