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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DEFICIENCIA - las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión de vejez sin los requisitos generales que establecen los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. / PRESCRIPCIÓN - los derechos no reclamados oportunamente, prescriben en tres años contados a partir del día siguiente a la fecha en que debieron pagarse.

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HECHOS: El actor pretendía le fuera reconocida y pagada la pensión especial de vejez por invalidez, que le fue otorgada administradamente por COLPENSIONES, a partir del 21 de noviembre de 2016, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, absolviendo a COLPENSIONES de todas las pretensiones intentadas en su contra por el demandante, tras considerar que si bien este acreditó todos los requisitos para hacerse acreedor a la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, las mesadas pensionales causadas entre el 24 de noviembre de 2016 y la fecha en que accedió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, 23 de julio de 2018, se encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.

TESIS: (…) el inciso 1 del Parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 tendrán derecho a la pensión de vejez sin los requisitos generales que establecen los numerales 1 y 2 de la norma legal antes citada. Respecto del derecho a la pensión en comentó, se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T007 de 2009, interpretando el Inc. 1 del Parágrafo 4to del art. 9 de la Ley 797 de 2003, precisando que existe o se configura la deficiencia del 50% que establece el Inc. 1 del Parágrafo 4to del art. 9 de la Ley 797 de 2003, cuando en la calificación de la pérdida de capacidad laboral la deficiencia tenga un porcentaje del 25% o más. (…) los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que disponen que los derechos no reclamados oportunamente, prescriben en tres años contados a partir del día siguiente a la fecha en que debieron pagarse. (…) la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha manifestado que la reclamación administrativa se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. (…) se colige que desde el momento en que le fue calificada al accionante la PCL por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tenía derecho a reclamar la pensión especial de vejez por invalidez, no obstante, aunque no se tiene certeza de la fecha en que le fue notificado a éste el referido dictamen, si se observa que el mismo fue fijado en la secretaria de la entidad el 28 de abril de 2017 y desfijado el 10 de mayo de 2017, es decir, que a partir de ésta última fecha, podía el demandante reclamar a COLPENSIONES la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, sin embargo, como se lee del recuento fáctico antes enunciado, el accionante solicitó inicialmente la pensión de invalidez, posteriormente solicitó la de vejez y finalmente, solo hasta el 10 de febrero de 2022 fue que solicitó la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, es decir, cuando ya habían transcurrido mucho más de 3 años para reclamar dicha pensión, por lo que la solicitud impetrada no alcanzó a interrumpir el fenómeno extintivo.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 03/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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