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TEMA: CALIFICACION DE LA PÉRDIDA LABORAL-es determinante para establecer si un afiliado tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral. / VALORACION PROBATORIA DE LA INCAPACIDAD- son los jueces laborales, y no los peritos, quienes tienen facultad para dirimir esa clase de discrepancias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO INVALIDO – A los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez./

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 TESIS: (…) Respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Se señala expresamente en la norma, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales” (…). (…) Y si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993-, y 18 de la Ley 1562 de 2012 fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona y otorgaron competencia a las Juntas de Calificación de Invalidez, para que emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición; lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces están legitimados con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute. (…). (…) para el caso de los hijos, cuando quién fallece es el padre o la madre, se consagra lo siguiente en el artículo 46 de la Ley 100, norma aplicable para el 07 de febrero de 2001, fecha en la que falleció el padre: b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Y en relación con el requisito de dependencia económica que exige la norma la jurisprudencia nacional ha señalado que el análisis en cada caso concreto debe orientarse a determinar el peso del aporte económico que efectuaba el hijo a sus progenitores para al momento de su fallecimiento, para verificar si ante su ausencia se afecta no solo el mínimo vital sino la congrua subsistencia del beneficiario. Así, la Corte Constitucional en sentencias como las T-538 de 2015, T-725 de 2017 y T424 de 2018; y la sala Laboral de la Corte Suprema en las SL 11871 de 2017, SL 2605 – 2019, SL 3772 -2019 y SL 3286 – 2019 – SL 1540 -2020 - SL 2327 -2020 – SL 2333 -2020

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 23/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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