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TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA - Se predica de quien depende económicamente frente a la persona que asume la obligación de su sustento. Basta que exista una correlación entre la necesidad del aporte recibido y la vida digna de quien ostenta la calidad de beneficiario, con lo que, el análisis de la dependencia debe enfocarse, en si cercenada la ayuda proporcionada, el solicitante entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales. /

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HECHOS: (GJHH) demandó al Municipio de Medellín para que sea condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, (PLHD), incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de la condena y las costas procesales. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Municipio de las pretensiones incoadas en su contra. La Sala debe establecer, si el demandante cumple con los presupuestos para ser beneficiario de la prestación económica.

TESIS: En el contexto de la seguridad social, tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han concluido que la dependencia económica se traduce en el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente frente a la persona que asume la obligación de su sustento. Basta que exista una correlación entre la necesidad del aporte recibido y la vida digna de quien ostenta la calidad de beneficiario, con lo que, el análisis de la dependencia debe enfocarse, en si cercenada la ayuda proporcionada, el solicitante entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales. (…) La sentencia SL 4097 del año 2021, la Sala de Casación Laboral de la CCSJ determinó que, respecto a la dependencia económica de los padres, no es procedente individualizar los gastos de cada una de las personas que conforman el grupo familiar, pues los aportes de cada uno de los integrantes del núcleo ingresan a un presupuesto que es considerado común y que tiene como único fin preservar y atender la vida digna y la congrua subsistencia de todos los habitantes. (…) Al valorar los testimonios, considera la Sala que fueron consistentes, claros y coherentes frente a los hechos que les constaban respecto del demandante frente a su padre, el señor (PLHD) por lo que, al analizar lo expuesto, infiere la Sala que el pensionado fallecido era la persona que, fruto de su mesada pensional, cubría las necesidades básicas de su hijo, dinero que era vital para su subsistencia, concluyéndose que el demandante acreditó el requisito de la dependencia económica exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, previa REVOCATORIA de la sentencia de primera instancia. En su lugar, DECLARARÁ que el Sr. (GJHH), tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su padre. Prestación que tiene como fecha de causación el 9 de febrero de 2019, al no haber operado el fenómeno de la prescripción conforme lo disponen los artículos 488 del CST y 151 CPTSS. (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, en las pensiones reconocidas a partir del 1° de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales deberá reconocerle al pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago. Advierte la Sala que aun cuando el reconocimiento de tales intereses en caso de retardo en el pago de la obligación, es la regla general, la jurisprudencia laboral ha identificado ciertos eventos puntuales en los que es factible su exoneración, entre ellos, cuando se presentan disputas entre posibles beneficiarios de la prestación de sobrevivencia; o bien, conforme lo ha dicho esa misma Corporación en sentencias como la SL13388-2014, donde ha considerado que si la entidad tenía argumentos jurídicos valederos para adoptar determinada decisión y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, a diferencia de criterios jurisprudenciales que en un momento dado confieren otro entendimiento a la norma, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora. (…) En este caso, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral de actor no había sido emitido por autoridad competente, situación que se vino a corregir en Sede Judicial, con la presentación de la demanda, circunstancia que se erige en una razón justificada por la cual la entidad de seguridad social no podía proceder con el reconocimiento de la prestación económica, cuando realmente el demandante no había acreditado los requisitos para ser beneficiario de la misma. (…) Sin embargo, debido a que la suma adeudada por concepto del retroactivo pensional sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá la indexación sobre la misma y hasta cuando se verifique su pago.

MP: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 07/02 /2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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