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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - el cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo. No sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. /

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HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes del conyugue de la demandante, incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En primera instancia se declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de conyugue supérstite, se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes causada desde el fallecimiento del asegurado, se autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a la seguridad social en salud y se declaró probada la excepción de prescripción parcial de mesadas pensionales. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante por la muerte de su cónyuge.

TESIS: (…) SL2841-2023, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha establecido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo. (…) SL044-2024, expresó: “En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.” (…) SL2010-2019, rad. 45045 en la que sostuvo lo siguiente: “… la Corte estima que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante. En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda. Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará). Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.” (…) SL5484-2021. Es importante manifestar que los requisitos de la pensión de sobrevivientes cuando la pretende el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, son la convivencia y, en caso de no ser pensionado, las semanas requeridas para dejar causada la prestación, sin que se deba analizar, como lo pretende la parte demandada, la dependencia económica o la figura conocida como vinculo actuante. (…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia porque se encuentra plenamente acreditada la convivencia entre la pareja por espacio superior a 5 años.

M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 12/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: FRANCISCO ARANGO TORRES

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