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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. /

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HECHOS:  La acción judicial está dirigida a que se declare que a la señora (DASR) en su calidad de compañera permanente supérstite, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado (JDBA); en consecuencia, se condene a la AFP COLFONDOS S.A., al reconocimiento y pago de esta prestación económica, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993. La juez A Quo, absolvió a la AFP COLFONDOS S.A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de la totalidad de pretensiones. La Sala debe determinar si la demandante, acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y en caso afirmativo, se establecerá la fecha a partir de la cual debe proceder el disfrute de la prestación, y la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas.

TESIS: El artículo 13 de la ley 797 de 2003, al establecer los beneficiarios de dicha prestación estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) También debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia SU-149 de 2021, la Corte Constitucional, tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado. (…) Significa lo anterior, que tanto cónyuge como compañera permanente deben acreditar 5 años de convivencia con el afiliado fallecido, tornándose este en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación. (…) La documental la componen los documentos incorporados del que cobra relevancia, para el análisis, la copia de la declaración extraprocesal ante Notario Público rendida por la demandante el día 25 de agosto de 2022, en la que aseguró haber convivido con el causante, en unión marital de hecho entre el 11 de mayo de 2017 y el 4 de agosto de 2022, es decir, un lapso aproximado de 5 años y 2 meses. (…) Sin embargo, durante el trámite de práctica de pruebas surtido en la primera instancia, la demandante confesó que en realidad la convivencia con el causante no había empezado el 17 de mayo de 2017, como inicialmente lo declaró ante el notario público, y que dicha data solo corresponde al momento en que se conocieron a través de redes sociales “FACEBOOK”. Pues para el mes de mayo de 2017, el causante, se encontraba prestando servicio militar obligatorio en una base del Ejercito Nacional, mientras que la demandante convivía con sus padres, en el municipio de Medellín – Ant, dejando en claro, que la convivencia apenas inició cuando el causante terminó el servicio militar obligatorio, a finales del mes de diciembre de 2017. (…) La juez de primer grado con fundamento en la prueba testimonial recaudada y lo confesado por la propia demandante, coligió entonces que el extremo inicial de convivencia aconteció en el mes de diciembre de 2017, sin embargo, como entre esta data y la fecha del fallecimiento del afiliado, solo transcurrieron 4 años, 8 meses, y 3 días, es evidente la no acreditación del requisito legal de convivencia mínima (5 años) al que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Decisión que comparte la Sala, pues como ya se indicó con anterioridad, la única interpretación de carácter constitucional que puede dársele a la citada normativa, es la adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-149 de 2021, por lo que no resulta procedente dar aplicación al principio de favorabilidad al que alude el apoderado judicial de la demandante en sus alegatos de conclusión, pues lo resuelto en tal providencia, fue el resultado de una ponderación de principios y derechos fundamentales, y que dio lugar a la no diferenciación entre muerte de afiliado, y muerte de pensionado. (…) Motivos por los cuales se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia objeto de consulta, al encontrarse alineada a la realidad probatoria y la jurisprudencia constitucional.

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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