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TEMA: NULIDAD PROCESAL - Es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte. /

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HECHOS: El accionante formuló demanda ordinaria laboral contra Fundación Socya; pretendiendo, en se declare; la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa, que el contrato a término indefinido se desarrolló desde el 25 de septiembre del 2000 al 7 de diciembre de 2017 de forma continua e ininterrumpida, que el salario devengado fue de Un Millón Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos ($1.429.164) y como consecuencia se condene al pago de la indemnización por despido ilegal e injusto debidamente indexada(…)Debe dilucidar esta Sala de Decisión si le asiste razón al recurrente en el vicio procesal que alega y en caso de no prosperar la nulidad invocada se analizará si se encuentran probadas las excepciones previas de inepta demanda y falta de competencia.


TESIS: La Sala de Casación Civil de la CSJ, citando a manera de ejemplo la Sentencia SC15413-2015 ha manifestado que “(…) La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.”(…) Por consiguiente, no se avizora el agravio de la magnitud exigida al debido proceso de la parte demandada, que tenga la fuerza suficiente de invalidar el curso del proceso, pues en cierta medida, pese a la existencia del error, se ha respetado la garantía de defensa y contradicción de la accionada y se ha dado trámite a los cuestionamientos propuestos por esta. Ahora, alega igualmente el demandado que existe un vicio de nulidad, ya que la A quo carece de competencia para resolver dicho caso, toda vez que sostiene que la cuantía de este asunto es inferior a 20 SMLMV al momento de la presentación de la demanda, por lo que es competencia de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales. Para establecer la competencia el legislador en asuntos que se determinan por la cuantía, reguló lo siguiente: “ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”(…) y como se dispuso en el artículo 26 del Código General del Proceso, y aplicable por remisión analógica al Proceso Laboral: “La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a su presentación (…)”. En este mismo hilo, en el subjudice la Sala evidencia que, si bien la parte actora pretende de la demandada el pago de $17.871.781, por concepto de indemnización por despido injusto y estimó el valor de las pretensiones como de mayor cuantía, lo cierto es que también procura el pago de la indexación de esta suma, lo cual para el 2021, según lo calculado por el despacho asciende a la suma $20.244.459, que aumenta el valor de las pretensiones y excede los 20 SMLMV del año 2021 equivalentes a $18.170.520. A su vez, si se realiza la indexación de la suma calculada por la parte demandada de la indemnización por despido injusto, esto es $16.840.316, para 2021, daría un valor de $19.076.055, lo cual sigue excediendo los 20 SMLMV del año 2021. La indexación constituye la actualización del valor del capital reclamado para paliar el efecto de la devaluación de la moneda que en Colombia es un hecho notorio, y no configura sanción, ni frutos, ni intereses de mora. Por tanto, es posible incluir ese concepto como factor contabilizable para establecer la cuantía de lo pretendido en el proceso. Lo anterior, determina indiscutiblemente que el procedimiento aplicable en razón de la cuantía en el asunto puesto a consideración de esta judicatura, corresponde al de primera instancia, y en consecuencia, la A quo es competente para conocer de este proceso, por lo que en este caso tampoco se avizora que se esté en presencia de una nulidad por violación al debido proceso.

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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