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TEMA: MUTABILIDAD DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIA- Prevalece la imposibilidad de la mutación de la pensión de invalidez a la especial de vejez por deficiencia, ya que esta última tiene un carácter especial y se acude a ella cuando no se reúnen los requisitos de las prestaciones ordinarias del sistema. 

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HECHOS: El señor Gustavo Rueda Triana formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se condene a Colpensiones al i) reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez anticipada por invalidez en forma retroactiva desde el cumplimiento de los requisitos; así como el pago de ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) indexación de las condenas; y por último iv) Costas y agencias en derecho. El juez de primera instancia declaró la mutación o modulación del derecho de la pensión especial de vejez reconocida, por la pensión de invalidez. Ninguna de las partes formuló recurso de apelación, por lo que la sentencia fue remitida en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la procedencia o no de la conversión o mutación de la pensión de invalidez reconocida al aquí demandante por la anticipada por vejez regulada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

TESIS: Pretende el actor se mute la pensión de la que ya es acreedor (invalidez), a la anticipada de vejez por discapacidad, contenida en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor: “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”. (…)Cabe precisar entonces que aun cuando la pensión anticipada de vejez por discapacidad y la pensión de invalidez tienen rasgos similares en lo que refiere a la condición de salud del afiliado, también ostentan unos rasgos que las diferencian, así: a) la primera exige la acreditación de una deficiencia igual o superior al 50%, mientras que la última exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que resulta de la sumatoria de los 3 criterios señalados en el manual único de calificación a saber, deficiencia, discapacidad y minusvalía; b) la primera está contenida en el acápite normativo que regula la pensión de vejez, y la segunda, en el capítulo que regula la pensión de invalidez; c) la primera exige una edad de 55 años sin distinción de género, requisito irrelevante para la segunda; d) la pensión anticipada exige 1.000 semanas en cualquier tiempo, mientras la segunda requiere solo 50 dentro de los últimos 3 años anteriores a la FE (fecha de estructuración). (…) Así, en torno a la posibilidad de mutabilidad entre estas dos prestaciones, el órgano de cierre en la materia (…) concluyó lo siguiente: “La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales. (…) No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual. Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009(…) en materia de pensiones de invalidez, a la luz del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, puede ser revisada por la entidad de seguridad social, aspecto que no fue regulado expresamente para los casos de pensión especial de vejez por deficiencia, por lo que en interpretación de la Alta Corporación, deben aplicarse las regulaciones aplicables a la pensión de invalidez, lo cual da un elemento de temporalidad a la prestación en razón a su naturaleza jurídica, de ahí que derive la imposibilidad de mutación de la pensión de invalidez a la especial de vejez por deficiencia, la cual se resalta tiene un carácter especial y se acude a ella cuando no se reúnen los requisitos de las prestaciones ordinarias del sistema, y visto que en este caso el actor satisfizo los requisitos de la pensión ordinaria de invalidez de origen común, no es posible acceder a lo deprecado.

 

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 26/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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