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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Implica que el fallecimiento del causante genera un vacío económico y afectivo en la familia, que es la causa de la protección que engendra el reconocimiento de la prestación. / VIOLENCIA DE GÉNERO - Se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento, en el desamparo o la desprotección./

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HECHOS: La parte demandante pretende se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, así como intereses moratorios, indexación y costas. El Juez de primera instancia, declaró que Colpensiones debe reconocer a la demandante la sustitución de la pensión de vejez causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionado;
debe reconocer y pagar a la accionada las mesadas pensionales adeudadas, y seguir reconociendo a la demandante la sustitución de pensión de vejez en forma vitalicia en un 50% de la mesada pensional; condenó, además, al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Corresponde a la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, determinar si resulta procedente condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que, años atrás, la entidad hubiese reconocido pensión de sobrevivientes a quién acreditó ser la compañera permanente al momento de la muerte. Se verificará si se encuentra ajustada a derecho la decisión de condenar a intereses moratorios o si dadas las particularidades del caso concreto, se ha debido condenar a la indexación del retroactivo.

TESIS: En la sentencia C-081 de 1999 se consideró que se imponía a los cónyuges como a los compañeros permanentes, en igualdad de condiciones, la acreditación de tres requisitos: la convivencia al momento de la muerte; la vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión; y un periodo mínimo de dos años continuos de convivencia, requisito que podía reemplazarse por la acreditación de haber procreado uno o más hijos con el fallecido. En esa sentencia, la Corte fue enfática en que la Constitución imponía el deber de acoger una noción material y no formal de familia.(…) La Corte Suprema de Justicia ha considerado que “el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia”(SL4099-2017). (…) Si bien el artículo 47 de la Ley 100 previó como requisito para el reconocimiento de la pensión para el cónyuge o el compañero permanente supérstite haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento en los términos ya analizados, en todo caso, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que estos requisitos pueden ser exceptuados por la configuración de justa causa. (…) Por una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la interrupción de la convivencia–vida marital o cohabitación– de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho. Así, desde la Sentencia T-787 de 2002 ha reconocido que se debe considerar, según las pruebas disponibles y los argumentos esgrimidos durante el proceso, si la “interrupción de la convivencia o la no vida en común del causante y su cónyuge” podría estar justificada.(…) Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados en cada caso y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben, dado que serán estas a las que tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo. Por consiguiente, la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva el que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja.(…) La Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges”, explicando que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”(SL 2010-2019). (…) En la jurisprudencia constitucional, la violencia de género se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. Así, es claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aproximación por los operadores judiciales, conforme a la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia, así como esfuerzos multidisciplinarios que la jurisdicción ordinaria laboral no abandona. (…) La Sala concluye que, dadas las condiciones del caso concreto, no es razonable negar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron. (…) Se comparte la decisión adoptada en primera instancia referida a que tanto la cónyuge como la compañera permanente acreditaron haber convivido con el causante en períodos de tiempo distintos, por aproximadamente 17 años cada una, lo que impone una distribución de la mesada pensional en un 50% para cada una.

M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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