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TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – ocurre cuando las administradoras pensionales, incumplen su deber permanente e ineludible de información a los usuarios. / CARGA DE LA PRUEBA - del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del demandante, corresponde a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. / DECLARATORIA DE INEFICACIA - supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido.

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HECHOS: se declaró la ineficacia de la afiliación inicial del demandante, al Régimen de Ahorro Individual y que éste se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media; se condenó a las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones completas, los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales, y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; se condenó en costas a las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., en favor del demandante. La apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de alzada en procura de que se absuelva a su representada de la devolución indexada de los rubros ordenados, y la condena en costas.

TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado. En este contexto de dualidad, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece la libertad de selección de régimen como característica del Sistema General de Pensiones (…). (…) hay un deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según el cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. (…) del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del demandante para asentir el traslado de régimen pensional, ni el traslado horizontal en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. (…) si bien el gestor del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características ni el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, las consecuencias del traslado, ni las desventajas de podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas del Régimen de Prima Media. (…) ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Porvenir S.A., otrora AFP Horizonte S.A., le brindó al actor al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a la AFP Protección S.A. (…) en el presente caso, la declaratoria de ineficacia recae sobre acto jurídico de traslado de régimen pensional y no sobre la afiliación inicial. La declaratoria de ineficacia supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al Fondo de Garantía Mínima, teniendo en cuenta que estos afectaron el valor de la cotización del demandante y al ser declarada la ineficacia, los pagos y deducciones, quedan sin causa jurídica, debiéndose trasladar el aporte completo al Régimen de Prima Media, para garantizar el financiamiento de la futura pensión del actor. (…). La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto dispuso el traslado de los aportes y rendimientos financieros, y la devolución indexada, y con cargo a los propios recursos de las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., de las cuotas de administración, los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y las primas del seguro previsional, causados durante la vigencia de cada afiliación.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 24/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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