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TEMA: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se incluyen las vacaciones remuneradas, el auxilio de cesantía, y las primas de servicios. / CONTABILIZACIÓN DE PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN - la prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías, son exigibles en vigencia del contrato y por lo tanto, ante la omisión del trabajador en su reclamación, inicia la contabilización del plazo de prescripción. / 

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HECHOS: Centrara la sala, en resolver ¿si en vigencia de la relación laboral la empleadora cancelo a la demandante las prestaciones sociales y las vacaciones causadas y si la renuncia de la demandante tuvo origen en el incumplimiento de las obligaciones de la empleadora? ¿si debe revocarse la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones para en su lugar absolver a la accionada de la totalidad de las súplicas? En el caso contrario establecer ¿si se acredita la buena fe de la empleadora permita exonerarla de la sanción prevista en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo, y en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990?

TESIS: La Constitución Política de 1991 erige al trabajo como un valor fundante del Estado, un derecho y una obligación social que goza en todas sus formas de la especial protección estatal. (artículos 2 y 25). (artículo 53). (…). (…) En este contexto el Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 57 establece como obligación del empleador pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se incluyen las vacaciones remuneradas, artículo 189, el auxilio de cesantía, artículo 249 y las primas de servicios, artículo 206. En adición a ellos el artículo 1 Ley 52 de 1975 establece el reconocimiento al trabajador de los intereses sobre las cesantías. Este conjunto de derechos salariales, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, sonconsiderados como derechos ciertos e indiscutibles y por ende son irrenunciables para el operario.(…). (…) Así las cosas, la prima de servicios, vacaciones e intereses a las cesantías, son exigibles en vigencia del contrato y por lo tanto, ante la omisión del trabajador en su reclamación, inicia la contabilización del plazo de prescripción. (…). (…) las referidas indemnizaciones, por tener su origen en el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato y en la omisión de consignación anual de cesantías en un fondo especializado, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición no es automática, pues está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. (…). (…) Incumbe precisar al respecto, que, aunque, en principio, los problemas o las crisis económicas del empleador, no constituye por sí solos una situación que justifique el incumplimiento del pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores (SL 845 de 2021), en el caso en estudio la pérdida del contrato de la demandada con la Compañía Suramericana, si resulta relevante y permite situar a la accionada en el campo de la buena fe, si se tiene en cuenta que en la empleadora es una persona natural, mujer viuda, que ejerce una profesión independiente como asesora de seguros, siendo esta la única fuente de ingresos acreditada. En segundo lugar, es relevante para establecer la buena fe de la empleadora, el hecho que la demandada, contrario a lo afirmado por el apoderado de la actora, tuvo siempre el ánimo de pagar y aduce que llegó a un acuerdo con la demandante para cancelarle en cuotas las acreencias laborales. (…). (…) En virtud de lo anterior encuentra la Sala que la demandada acreditó buena fe,en tanto el retardo en el pago de las prestaciones que consideró deber tuvo su fuente en dificultades económicas generadas por la pérdida del “empleo”, estando ausente en su conducta el ánimo defraudatorio de la demandante en tanto procedió al pago de las acreencias, en cuotas mensuales, bajo el convencimiento de haber llegado a un acuerdo de pago con la demandante (…). (…)los intereses legales previstos en el artículo 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos solo operan respecto a créditos de carácter civil, así lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL3449-2016 y SL 4849-2019.

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 17/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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