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TEMA: PRESTACIÓN ESPECIAL HUMANITARIA - No hace parte de un régimen especial. Es procedente para quienes demuestren ser víctimas del conflicto armado, siempre que se cumplan con los requisitos de la Ley 418 de 1997 y demás disposiciones concordantes. /

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HECHOS: (LAYA) pretende que se declare que le asiste el derecho a la pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado interno, con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la prestación especial con retroactivo desde el 11 de julio de 2001, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín, decidió que el demandante, es beneficiario de la prestación humanitaria periódica, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez , y a cargo del Ministerio del Trabajo; condeno a la Nación- Ministerio el Trabajo a reconocer y pagar al demandante, en proporción de 12 prestaciones por año, por concepto de retroactivo pensional causado entre 24 de julio de 2011 y al 30 de junio de 2024 condeno al pago indexado; a partir del 01 de julio de 2024, el Ministerio del Trabajo continuará pagando la prestación con 12 mesadas anuales; declaro probada de manera parcial, la excepción de prescripción, sobre el beneficio periódico causado con anterioridad al 11 de julio de 2011 y absolvió a la Nación Ministerio del Trabajo, de la pretensión de pago de intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, como sucesor procesal de FIDUAGRARIA S.A. Corresponde a esta Sala determinar si el demandante tiene derecho a la pensión humanitaria por ser víctima del conflicto armado, a su vez, se deberá establecer cuál debe ser la entidad encargada de asumir la prestación económica, en caso de que esta resulte procedente.


TESIS: El artículo 45 de la Ley 104 de 1993 creó una prestación económica especial a favor de las víctimas que, como consecuencia del conflicto armado interno sufrieran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 66%, y sería equivalente a un (1) SMLMV, siempre y cuando no tuvieren otra posibilidad de acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones. (…) el artículo 15 de la Ley 241 de 1995, disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 50%, normativa que fue derogada expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, pero que en su artículo 46 estableció la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia que sufrieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% determinada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, que carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, adicionándose en esta disposición, que la prestación sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. (…) Igualmente, en la sentencia T-921 de 2014, la Corporación precisó aspectos relevantes con respecto a los requisitos de la Ley 418 de 1997, indicando que dado que la ley referida no estableció una fecha límite desde la cual se debía reconocer la prestación, esta tendría que ser reconocida, incluso, por hechos ocurridos con anterioridad al 01 de enero de 1985 siempre que se cumplan los demás requisitos. Así mismo, apunto que la exigencia de no tener atención en salud aplica solo cuando se tramite la afiliación al régimen contributivo, al considerar que en dichos eventos si se presume una capacidad de pago y una ausencia de vulnerabilidad. (…) El Gobierno Nacional expidió el Decreto 600 del 06 de abril de 2017, que reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y en su artículo 2.2.9.5.3 precisó los requisitos que deben cumplir las víctimas del conflicto armado para obtener la prestación humanitaria periódica, regulando la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, estando estos detallados en la sentencia T223 de 2021 emitida por la Corte Constitucional. (…) La Sala considera pertinente resaltar algunos
elementos desarrollados en el decreto en mención, a saber: a) La entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica de invalidez es el Ministerio de Trabajo y no Colpensiones. b) Los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica son: (i) ser colombiano, (ii) ser víctima del conflicto armado y estar registrado en el RUV, (iii) ser calificado con pérdida de capacidad laboral del 50% o más, (iv) que exista nexo causal entre la pérdida de capacidad con actos violentos propios del conflicto, (v) carecer de posibilidad pensional, (vi) no recibir ingresos mensuales iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y (vii) no ser beneficiario de algún tipo de ayuda como víctima... (…) Mediante Resolución del 11 de noviembre de 2015, Colpensiones negó la pensión solicitada por el actor; en Resolución del 23 de noviembre de 2015, Colpensiones dejó en suspenso el pago de la pensión solicitada. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió dictamen de PCL, el cual arrojó un total de 56.75%. Al demandante se le reconoció como víctima de la violencia mediante Resolución del 16 de enero de 2004. La Alcaldía Municipal de Yolombo – Antioquia certificó que el demandante fue víctima de una mina antipersonal el 11 de junio de 2001. La UARIV reconoció como víctima del conflicto al grupo familiar del actor, (LAYA) nació el 25 de julio de 1992. (…) Es claro entonces, tal como lo señaló la Juez de primera instancia que, si bien no es explicita la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual permitiría dilucidar a toda luz si esta corresponde a determinada ocurrencia de un hecho violento, la razón de la invalidez es la amputación de las dos piernas del actor, lo que, contrastado con el hecho victimizante discutido, esto es, acontecimiento con mina antipersonal, es más que suficiente para esclarecer el nexo causal entre la pérdida de capacidad laboral y el hecho que la produjo. (…) Ahora bien, la inconformidad de la parte recurrente radica en la entidad a la cual se condenó al pago de la prestación periódica por lo que, es dable exponerle que, según el artículo 2.2.9.5.8. del Decreto 600 de 2017, el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto. (…). Así, establecido el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación requerida, coincide esta Sala en que el actor tiene derecho a percibir su prestación humanitaria periódica a partir del 11 de julio de 2001, fecha de la estructuración de su invalidez y momento en el cual sufrió el ataque terrorista, sin que, al respecto, haya duda del número de mesadas y monto de la pensión, pues esto lo dispone expresamente la ley aplicable para la materia en cuestión. (…) si bien para la fecha del suceso el causante era menor de edad, por lo que el término prescriptivo se suspende, este estaba habilitado para realizar su reclamación a partir del 25 de julio de 2010, fecha en la cual cumplió su mayoría de edad, sin embargo, este reclamó su derecho el 14 de julio de 2014, viéndose afectadas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de julio de 2011. (…) Y en el artículo 2.2.9.5.7. de la misma ley se consagra: Financiación y pago de la prestación humanitaria periódica. Los recursos que se requieran para el pago de la prestación de que trata el presente capítulo provendrán del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo. (…) el a quo acertó al cargar dicha obligación a la citada cartera ministerial, pues, conforme con la normatividad en cita esta es la que tiene dicha función, desde luego, con cargo a los recursos de la Nación en cabeza del Ministerio de Hacienda. (…)


MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS
FECHA: 03/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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