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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - La ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos. /

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HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por las administradoras del régimen privado, y que, en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, y a esta última entidad recibir dichas sumas, y aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. La Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara la accionante (MMVN) con la AFP PROTECCION S.A., por falta al deber de información; se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa. La Sala debe establecer si el traslado que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.

TESIS: Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado. (…) Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”. (…) De acuerdo a lo expuesto, y valorada la prueba en su conjunto; estima esta Sala que la afiliación que hizo la actora al RAIS a través de la AFP PROTECCION es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos. (…) Ahora, no pasa por alto esta Sala que, luego de proferirse la sentencia de primera instancia la AFP PROTECCIÓN allegó nuevamente solicitud de terminación del proceso en aplicación de la ley 2381 de 2024, según el memorial de fecha 25 de octubre de 2024, es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, aportando documento SIAFP en donde se coteja el traslado de la demandante a COLPENSIONES con fecha efectiva a partir del 01 de octubre de 2024 y, además, se anexó certificación proferida por COLPENSIONES que da cuenta que la actora se encuentra válidamente afiliada a esa entidad, documento que es de conocimiento de las partes. Con base en lo anterior, la AFP PROTECCIÓN, atendiendo al hecho sobreviniente, solicitó que se declaren superadas las pretensiones de la demanda y se declare la carencia actual de objeto, por encontrarse la demandante válidamente afiliada a COLPENSIONES. (…) El apoderado de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión se opuso a la declaratoria de hecho superado pidiendo que se declare que el acto jurídico suscrito no produjo efectos jurídicos, arguyendo que si bien una de las pretensiones consecuenciales de la ineficacia del traslado ya se encuentra resuelta, esto es: el retorno de la afiliada demandante al régimen de prima media con prestación definida, de todas formas la pretensión declarativa frente a la ineficacia del acto jurídico del traslado efectuado por la actora en el año 1999 no ha sido declarada judicialmente. (…) A criterio de esta Sala le asiste razón a la parte demandante pues, como se ilustró en las líneas que anteceden, la AFP PROTECCIÓN no demostró haber cumplido con su deber de información al momento del traslado de régimen pensional que realizó la demandante. (…) De modo que, esta Sala CONFIRMARÁ la declaratoria de ineficacia del traslado, pero advirtiendo que la AFP PROTECCIÓN, en el curso del proceso demostró haber realizado las gestiones administrativas para el traslado de régimen pensional de la demandante del RAIS al RPM administrado por COLPENSIONES. (…) Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error a la afiliada, y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado. 

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 27/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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