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TEMA: PRESCRIPCIÓN - Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible y conforme lo prevé el artículo 489 del C.S.T. el simple reclamo escrito del trabajador, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. /

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HECHOS: Solicita el demandante que tras declarar que él y la empresa HERNÁN OCAZIONEZ Y CIA S.A.S. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de octubre de 1998 y el 31 de octubre de 2017 la cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales legales causadas durante la relación laboral. No conforme con la decisión la parte demandada apelo la sentencia y adujo que no está de acuerdo en cuanto al tema de la de prescripción, pues conforme a las pruebas y los documentos allegados en el expediente, es claro que se están reconociendo las prestaciones por un lapso de tiempo inferior al que efectivamente se logró acreditar. Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad accionada y condeno al pago de las prestaciones sociales. (…) Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de alzada, el problema jurídico consiste en establecer desde que fecha operó el fenómeno prescriptivo respecto a las prestaciones sociales adeudadas.

TESIS: Pues bien, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible y conforme lo prevé el artículo 489 del C.S.T. el simple reclamo escrito del trabajador, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En el caso de autos, las partes en litigio estuvieron vinculadas a través de dos relaciones laborales las cuales finalizaron el 31 de marzo de 2011 y el 31 de octubre de 2017, según lo declaró la a quo, sin que dentro del plenario exista prueba de que el señor Oscar Andrés Pomarena haya presentado alguna reclamación ante su empleador solicitando el pago de las prestaciones sociales, pues si se allegó un escrito denominado derecho de petición dirigido al hoy demandado, lo cierto es que no existe constancia que el mismo haya sido efectivamente entregado al demandado, pues el referido documento no cuenta con sello o firma de recibido por parte de este, ni se aportó constancia de envío a través de correo electrónico o servicio de mensajería convencional, por lo que no puede tenerse por cierto que el empleador haya efectivamente conocido del mismo; por consiguiente al no haberse demostrado que el actor interrumpió el término prescriptivo antes de la presentación de la demanda, debe acudirse a la figura de la prescripción judicial, es decir, que se contabilizan 3 años hacia atrás de la radicación de la demanda, que en este caso fue el 23 de enero de 2019, lo que significa que fue acertada la decisión de la a quo de declarar prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 23 de enero de 2016, con excepción de las cesantías de la última relación laboral cuya exigibilidad comienza al momento en que finaliza la relación laboral, tal y como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en cambio jurisprudencial reflejado en la sentencia Radicado 34393 de 2010 y como adecuadamente lo razonó la juez de instancia. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su integridad.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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