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TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN - es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de la cónyuge separado de hecho, con unión conyugal vigente, siempre y cuando haya convivido con el fallecido, la exigencia de la convivencia es durante por lo menos 5 años, en cualquier época./ 

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HECHOS: Pretende la demandante MARTHA LUCIA TORO PATIÑO su reconocimiento como cónyuge supérstite ante Colpensiones con una acreditación de convivencia por más de 20 años con el causante, la pasiva concedió el derecho a la compañera permanente GLORIA ESPERANZA MORALES MONTOYA en un 100% porque en investigación administrativa no se determinó la convivencia con la actora. En audiencia celebrada el a quo, declaró que le asiste el derecho a ambas femeninas en calidad de cónyuge a TORO PATIÑO y como compañera a MORALES MOTOYA, respectivamente, el apoderado de la parte demandante apela la decisión indicando que la demandante tiene derecho al 100 % de la sustitución pensional por no quedar demostrada la convivencia con GLORIA ESPERANZA MORALES.


TESIS: (…) es beneficiario de la pensión de sobrevivientes quien haya convivido con el causante al menos cinco años continuos anteriores a su muerte. En el caso de la compañera permanente, ese lustro debe corresponder necesariamente al tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, mientras que en el caso de la cónyuge separado de hecho, con unión conyugal vigente, siempre y cuando haya convivido con el fallecido, la exigencia de la convivencia es durante por lo menos 5 años, en cualquier época. La jurisprudencia ha adoctrinado, que el referente para determinar el derecho del cónyuge supérstite separado de hecho o de cuerpos a la pensión de sobrevivientes, es la subsistencia del vínculo matrimonial, concluyendo que, siempre que se compruebe la convivencia entre los contrayentes, durante el lapso y las condiciones que exige la ley, “otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”. También, que en estos casos, no se exige al supérstite, acreditar que mantuvo el vínculo familiar vigente con el causante, pese a la separación de hecho y hasta el deceso, mediante el acompañamiento y la ayuda mutua, ya que, el único requisito previsto por el legislador, fue la convivencia por el lustro aludido, mismo que puede ser acreditado en cualquier tiempo, refiriendo el órgano de cierre que, “de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social”. (…). (…) Debiendo además señalarse que el art. 34 del decreto 758 de 1990 aplicable por remisión del art. 31 de la Ley 100de 1993 señala lo siguiente: “…ARTÍCULO 34. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. Lo anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o más matrimonios y no hubiere separación legal respecto a uno de ellos se le concederá la pensión al primer cónyuge…”

MP. CARLOS JORGE RUIZ BOTERO
FECHA: 16/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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