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TEMA: CARÁCTER PROVISIONAL DE LOS ALIMENTOS – La Sala no puede pasarse por alto el carácter provisional de los alimentos solicitados, así como el hecho de que el a quo ya profirió sentencia, la cual fue apelada precisamente, entre otras razones, por la cuota alimentaria. Esta circunstancia, aunada a la controversia existente en torno a las necesidades de la apelante, exige una valoración probatoria que corresponde a todos los integrantes de esta Sala de decisión. /

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HECHOS: Al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bello se le adjudicó el proceso con pretensión de divorcio que emprendió el señor (JMOL) en contra de la señora (NARD), en el que, mediante auto del 13 de noviembre de 2025, se decidió, negar la solicitud de alimentos provisionales; el apoderado judicial de (NARD) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, dé apelación. El juzgador no modificó su determinación, y concedió la alzada. La Sala deberá determinar si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 397 del Código General del Proceso para decretar alimentos provisionales dentro del trámite de divorcio.


TESIS: Con el fin de asegurar la vida digna de los cónyuges mientras se resuelve el litigio de su divorcio, de conformidad con el numeral 1 del artículo 397 del Código General del Proceso: “Desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. Para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv), también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario”. (…) En efecto, la exigencia de una prueba sumaria permite al operador de justicia contar con los elementos básicos para determinar si el alimentante tiene la posibilidad real de cumplir con la obligación, pero la existencia de esta prueba no implica una concesión automática de lo pedido, dado que no puede desconocerse la oposición que éste presente.(…) Pero el juzgador de primera instancia, rechazó la medida aduciendo la ausencia de prueba sin adelantar un estudio de las incorporadas; también con una falsa motivación desestimó el recurso de reposición, en el interlocutorio del 3 de diciembre de 2025. (…) Según el juez singular: No obstante, al realizar un estudio detallado del expediente digital y de las pruebas allegadas, se advierte que no se encuentra acreditada de manera suficiente la necesidad de los alimentos por parte de la solicitante, ni la capacidad económica del demandado para asumir dicha obligación en la actualidad, conforme lo señaló el superior en la providencia del 22 de octubre de 2025 al indicar que: ‘…El embargo responde a una fijación provisional de cuota alimentaria en favor de la demandada, el auto incurre en error, dado que únicamente el demandante puede solicitar la medida y en el evento en que se radique esa posibilidad en la demandada, no se acreditó la necesidad, pues los documentos aportados presentan inconsistencias y no prueban incapacidad laboral ni necesidad económica, especialmente cuando la convocada posee y arrienda varios inmuebles…’Si bien es cierto que se aportaron diversos documentos para demostrar la necesidad de los alimentos, también lo es que, tal como lo indicó el superior, que dichos documentos presentaban inconsistencias.” (…) Una adecuada lectura del auto del 22 de octubre de 2025 permite confirmar que ninguna de estas afirmaciones corresponde a inferencias de esta Sala y sí a las manifestaciones que el recurrente, el señor (JMOL), hizo a través de su abogado. (…) El segundo, que refiere a las inconsistencias de los recibos, tampoco corresponde a un análisis efectuado por esta Corporación. Únicamente se hizo hincapié en el reparo del censor, pues no: se abordaron todos los reparos que hizo el recurrente, como las inconsistencias que presentan los recibos aportados por la cónyuge que invoca su estado de necesidad y que reclama alimentos, aun cuando es poseedora de bienes inmuebles. (…) Lo anterior, igualmente se puede corroborar en el memorial enviado al juzgado el 30/04/2024, por el apoderado del señor (JMOL) quien apunto: Si bien el presente auto recurrido nada motiva frente a la necesidad de este embargo salarial, vamos a suponer que dicho embargo de los conceptos salariales, obedece a la fijación provisional de una cuota alimentaria en favor de la demandada, de ser así, el A QUO erró al decretar este embargo, pues no tuvo en cuenta que el Código General del Proceso en su artículo 397 numeral 1, le da la posibilidad solo al demandante de realizar la solicitud de fijación de cuota alimentaria provisional, la cual se ordenará siempre y cuando el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado, por esto y en la eventualidad de que dicho embargo salarial corresponda a una fijación de cuota alimentaria provisional en favor de la demandada, esta irá en contra de la preceptuado en el artículo en mención. (…) Ahora, no solo es inadmisible que el juzgador afirme que su superior funcional sostuvo planteamientos inexistentes, utilizándolos como sustento de su decisión, también que se abstenga de cumplir con el deber consagrado en el artículo 42-7 del C.G.P. y que abandone la coherencia argumentativa que debe estar presente en toda providencia. (…) Aunque tales inconsistencias resultan cuestionables, no puede pasarse por alto el carácter provisional de los alimentos solicitados, así como el hecho de que el a quo ya profirió sentencia, la cual fue apelada precisamente, entre otras razones, por la cuota alimentaria. Esta circunstancia, aunada a la controversia existente en torno a las necesidades de la apelante, exige una valoración probatoria que corresponde a todos los integrantes de esta Sala de decisión, lo que hace necesario confirmar la decisión de denegar la solicitud elevada el 15 de marzo de 2024 por la señora (NARD).


MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 24/03/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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