TEMA: OPOSICIÓN AL SECUESTRO – El ordenamiento jurídico admite radicar en una misma persona dos calidades: la de heredero y la de tercero. Por un lado, actúa como interesado dentro del proceso liquidatorio para obtener su porción hereditaria, y por otro, como tercero defendiendo su posesión sobre un bien de la masa hereditaria, siendo indispensable demostrar que su relación con el mismo no deriva de su condición de heredero, sino de una posesión independiente, lo que sólo podrá realizar si, como lo contempla el artículo 597 del C.G.P., C.G.P., se da trámite al incidente. /
HECHOS: Abierto y radicado el proceso sucesorio de la señora (MMTM), se reconocieron como herederos a (JW, JF y MPPT), y como cónyuge supérstite a (FPC), el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín decretó las medidas cautelares de embargo y posterior secuestro de bienes; la cual se practicó el 27 de agosto de 2025 con la asistencia, entre otros, de la heredera (MPPT), y el 15 se septiembre de 2025; una vez devuelto y agregado el despacho comisorio (MPPT y JFPT), solicitaron: que se admita la oposición a la diligencia de secuestro formulada en calidad de tercero poseedor; que se suspenda o deje sin efecto la diligencia de secuestro decretada sobre inmueble de matricula inmobiliaria XXX-XX801, que se reconozca la calidad de poseedor legitimo sobre el bien y en consecuencia se niegue la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante. Oposición que fue objetada por el apoderado judicial de (JWPT); la juez indicó, se rechaza de plano, por resultar improcedente conforme a lo dispuesto en el art 309, numeral 1 del Código General del Proceso; pues la eventual sentencia que se profiera produce efectos en su contra; por esa misma razón y en tanto carece de legitimación para alegar la posesión en nombre de su hermana, se rechaza de plano, la oposición presentada por el heredero de (JF). La Sala deberá analizar si resulta procedente rechazar de plano la oposición al secuestro formulada por herederos o si, por el contrario, cuando alguno de ellos alega ejercer posesión material exclusiva sobre un bien de la masa hereditaria, puede actuar en calidad de tercero poseedor.
TESIS: Las medidas cautelares, ha señalado la jurisprudencia, “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”. (…) Tratándose de un proceso de sucesión estas se adoptan para proteger la masa de bienes del causante y, a la par, para evitar la afectación de los intereses de los herederos, los acreedores y del cónyuge o compañero permanente. (…) Ahora, como lo estipula el artículo 597 de la codificación procesal en su numeral 8, se levantarán el embargo y secuestro: “8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. (…) Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al numeral 2 del artículo 596 ibidem, a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, habilitando al juzgador para rechazar de plano aquella formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, como lo prevé el canon 309-1. (…) Siendo idénticos los memoriales de oposición presentados por los recurrentes, debe recordarse que, en ellos, aunque se relacionaron todos los inmuebles objeto de las cautelas, finalmente la petición de suscribió a uno. (…) Su formulación el 21 de octubre siguiente, se encuentra dentro del límite temporal de los veinte (20) días; lo que no ocurre frente a la diligencia del 27 de agosto de 2025, en la que se secuestraron los demás bienes y en la que participó la señora (MPPT), como quedó plasmado en el acta, contando con cinco (5) días para anunciar su oposición. (…) Al respecto, nuestra superioridad explicó en la sentenciaSTC17995-2017: “4.2.1.-Sea del caso precisar, que en tratándose de comuneros, coposeedores o inclusive herederos que comparte un interés en común respecto de un mismo bien la regla general es que de esa relación jurídica no se puede alegar prescripción ni se predica posesión individual, pues todos la ejercen a nombre de todos, empero desde vieja data, la jurisprudencia de esta Corte y la misma normatividad aplicable han dado paso a una excepción, esto es, han reconocido que no es imposible que uno de los comuneros alegue prescripción por ejercer la posesión de la totalidad o parte de un bien que pertenece a la comunidad, exigiendo eso sí, para la prosperidad de ella la prueba determinante que dé cuenta que tal labor que pretende sea reconocida la realice de manera exclusiva y excluyente de sus otros pares. (…) En ese orden, si bien es cierto, que lo dicho en precedencia se predica frente a proceso de pertenencia, juicio en el que además de discutir el lapso de tiempo exigido es relevante demostrar la posesión ejercida (animus y corpus),en los términos de la ley sustancial, también lo es, que por interpretación, extensión y analogía se puede hacer uso de la citada legislación en el asunto de marras, comoquiera que la realidad fáctica que nos ocupa se asimila en el sentido que se reconoce un conflicto entre herederos (comuneros) y uno de ellos, que pretende mediante incidente de oposición a la diligencia de secuestro alegar la posesión de una franja de terreno que hace parte de uno de mayor extensión que pertenece a la masa sucesoral. (…) En suma, el ordenamiento jurídico admite radicar en una misma persona dos calidades: la de heredero y la de tercero. Por un lado, actúa como interesado dentro del proceso liquidatorio para obtener su porción hereditaria, y por otro, como tercero defendiendo su posesión sobre un bien de la masa hereditaria, siendo indispensable demostrar que su relación con el mismo no deriva de su condición de heredero, sino de una posesión independiente, lo que sólo podrá realizar si, como lo contempla el artículo 597 del C.G.P., se da trámite al incidente. (…) En este caso, en el memorial presentado por el vocero judicial del señor (JFPT), no alega actos de señor y dueño con exclusión de terceros; en consecuencia, conserva su calidad de heredero. Por ello, resulta aplicable tal como acertadamente lo hizo la a quo, el rechazo de plano de su oposición. (…) Sin embargo, otra situación se presenta con la señora (MPPT), su apoderado judicial aseveró: durante ese lapso de tiempo la señora, viene realizando actor de señor y dueño, entre ellos se encuentran: pagos de impuesto predial a favor del Distrito de Medellín, mejoras locativas; a las que había a lugar en el momento de que los inmuebles lo requieran como lo certifica la agencia de arrendamientos Monteverde respecto de cada uno de los inmuebles, explotación económica como lo son los frutos que generan los inmuebles producto de los cánones de arrendamientos y el uso de la misma con el paso del tiempo. (…) Por lo tanto, en su calidad de tercera puede invocar la posesión sobre el bien inmueble, lo que no advirtió la a quo, siendo necesario revocar parcialmente su determinación.
MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 13/04/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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