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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - La solicitud de disponer de los dineros embargados se considera improcedente porque se trata de bienes comunes que deben ser repartidos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Asimismo, el proceso aún está en etapa probatoria y no se ha emitido una sentencia definitiva sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio. /

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HECHOS: Con la etiqueta de medida cautelar innominada, la demandante solicitó los dineros que se encuentran a órdenes del Despacho por concepto de embargo de cánones de arrendamiento del inmueble social de Soacha, para cancelar las cuotas adeudadas a la entidad bancaria Davivienda por concepto de leasing habitacional. En primera instancia no se accedió al pedimento señalando. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la a quo erró al negar el decreto de la cautela innominada solicitada.


TESIS: (…) Así se desprende del literal C del artículo 590-1 del C.G.P y lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4557-2021: “…las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional”. Precisando en torno a las exigencias que entraña cada una: “…atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (…), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c). Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)”. (…) lo que se pretende es el levantamiento de una medida cautelar decretada para conservar el patrimonio común de los cónyuges, cuando no emerge ninguna de las causales legales para ello, en esencia, no se trata de un bien propio, o por lo menos así no se ha invocado, no se ha proferido la sentencia que decrete la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio religioso, y tampoco se ha disuelto la sociedad conyugal y transcurrido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 598-3 del C.G.P., sin que se haya impetrado la solicitud de liquidación. Bajo estas consideraciones, la providencia confutada será confirmada, pero no se impondrá condena en costas a la apelante, pues le asiste razón en cuanto a que el juez de familia se encuentra facultado para el decreto de medidas cautelares innominadas, no así, en cuanto a la necesidad de la rogada en esta etapa procesal. (…)


M.P: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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