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TEMA: REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD- En el caso concreto dado que se solicitaron medidas cautelares y existía una medida de protección por violencia intrafamiliar, no era exigible la conciliación previa ni el envío de copias al demandado./

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HECHOS: Solicitó la demandante la declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El Juzgado Tercero de Familia de Medellín inadmitió inicialmente la demanda el 20 de febrero de 2025, solicitando correcciones, entre ellas: acreditar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adecuar las medidas cautelares conforme al tipo de proceso, y aportar prueba de que se remitió copia de la demanda al demandado. Debe la sala determinar si en el caso concreto se debía cumplir con los reparos aducidos por el ad quo. 

TESIS: (…) La mencionada Ley 2220, artículo 69, consagró, como requisito de procedibilidad, en los asuntos susceptibles de conciliación, la extrajudicial en derecho, para acudir a la especialidad jurisdiccional, de familia, en asuntos, como la “Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial” (numeral 3°), el cual excepcionó, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, al sellar que: “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” (…) A lo anterior se agrega que la Ley 979, de 26 de julio de 2005, artículo 2º, que modificó parcialmente la 54 de 1990, artículo 4º, estableció que la unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, se probará, entre otros, por cualquiera de los siguientes medios:  “1) Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.  “2) Por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido”. (…) Situación distinta emerge, cuando se está en frente de pretensiones, atinentes, a la “declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho”, casos en los cuales, para formularla, ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia, según el caso, se necesita, salvo los eventos, previstos por el artículo 67 referido, la conciliación previa, o su intento, como requisito de procedibilidad, pues se trata de asuntos netamente patrimoniales, por lo que son disponibles. (…) Como en el evento que concita la atención del Tribunal, también se pretende que se declare que, entre las mencionadas personas, se conformó una sociedad patrimonial (…), resultaba indispensable, en principio, que con la demanda se acompañara el intento de conciliación extrajudicial, en derecho, en relación con ese aspecto patrimonial (declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial), para poder acceder a esta especialidad jurisdiccional. (…) Si por activa se solicitó, en la demanda, el decreto de las anotadas cautelas tampoco procedía ordenarle que acreditara que le había enviado al demandado la copia de la demanda y sus anexos (Ley 2213 de 2022, artículo 6), si en cuenta se tiene que ese deber se excepciona, “cuando se soliciten medidas cautelares previas” (inciso 5°), como ocurre en el sub iudice. Pero, igualmente es coruscante adunar que, en el memorial rector, también se expresó (hecho 9) que, en la Comisaría número tres (3), barrio Manrique, de Medellín, la accionante pidió protección, por presuntos hechos, constitutivos de violencia intrafamiliar, que le atribuyó al demandado, y que, por esa situación, se dio apertura al correspondiente trámite administrativo, conminándose al accionado WGO, situación que no tuvo en cuenta el a quo, para recalar o no en el rechazo de la demanda, dejando pasar por alto la posibilidad de la accionante, para decidir “voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo” (Ley 1257, de 2008, artículo 8°, literal k), como presunta víctima de violencia intrafamiliar, o sea, para intentar la conciliación con el convocado, motivo por el cual no puede ser compelida a que la presente, como requisito de procedibilidad, y, de contera, la ausencia de ese anexo no puede generar la inadmisión ni el posterior rechazo del libelo primigenio, al no ser procedente, en presencia de tal situación, exigirle la conciliación o su intento, como requisito de procedibilidad (C G P, artículo 90, inciso tercero, numeral 7º; Ley 2220 de 2022, artículo 69 - 3º). Por consiguiente, en virtud de los precedentes motivos, tomados en cuenta, individual o conjuntamente, se impone la revocatoria del proveído impugnado; en su lugar, se ordenará al a quo, para garantizarles el derecho de defensa y contradicción a los litispendientes, que disponga la admisión del demandador, imprimiéndole el trámite pertinente, y que resuelva, sobre las cautelas pedidas por activa.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 27/05/2025
PROVIDENCIA: AUTO  

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