TEMA: CAUSAL DE EXTINCIÓN – En este caso, no se imponen las medidas cautelares en razón a la responsabilidad o no de los titulares del inmueble, sino porque en verdad obran elementos de juicio suficientes para establecer con probabilidad que dentro del mismo se almacenaban y distribuían sustancias estupefacientes. /
HECHOS: El Grupo Investigativo, de la Policía Nacional SIJIN MEPER, solicita se inicie el trámite de Extinción de Dominio sobre los bienes muebles e inmuebles en contra de los integrantes de la organización delincuencial que lidera el SEÑOR A, organización dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el sector de la parte céntrica de Pereira. La Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio de Pereira, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien registrado a nombre de los afectados y herederos del SEÑOR J. EL Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el 24 de julio de 2023 resolvió declarar la legalidad tanto formal como material de las medidas impuestas, reiterando la decisión tomada frente a un primer control elevado en pro de una de los herederos afectados, el 12 de agosto de 2021 por los mismos hechos y bajo las mismas causales. La representante de los afectados solicitó que se decrete el desembargo del bien y se deje sin efectos la diligencia de secuestro. La Sala, analizará si los afectados se encontraban dentro de la oportunidad legal para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014; en caso cierto, corresponde establecer si está fundamentada la decisión de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, deviene su ilegalidad por configurarse la causal 2ª del artículo 112 del CED.
TESIS: Para solicitar control de legalidad, han suscitado dos tesis: en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED: “concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante la fase a su cargo, se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación. (…) El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del término "oportuno" en relación con las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares. Señaló que, de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inoportunas, como durante el juicio, en la sentencia, o incluso en instancias superiores. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.” (…) de acuerdo con el análisis se concluye que los afectados presentaron la solicitud de control de legalidad el 15 de junio de 2023, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 141, que expiraba el 19 de enero de 2024. Por lo tanto, se cumple con la oportunidad para su presentación. (…) Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio impartió legalidad formal y material a las medidas, argumentando que estas eran: i) necesarias, razonables y proporcionales para evitar que los bienes fueran negociados, gravados o transferidos. (…) Es conveniente aclarar que, aunque no se hayan adelantado causas penales en contra de los afectados, esta circunstancia en nada impide que se investiguen sus bienes por parte de la jurisdicción extintiva. Dicho trámite se inició con ocasión de la posible incursión en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, debido a la existencia de elementos suasorios que sugieren que allí residían trabajadores del líder de la organización, quienes presuntamente almacenaban y distribuían sustancias estupefacientes dentro del inmueble. (…) La Ley 333 de 1996 previó la acción de extinción de dominio como una acción constitucional, de naturaleza real, independiente y autónoma frente a la acción penal. En este sentido, uno de los aportes más importantes de la Ley fue crear una institución que permitía extinguir el derecho de dominio de los bienes de origen ilícito, aun cuando no existiera sentencia condenatoria penal. (…) Es preciso advertir a la apoderada que, en el control de legalidad, deben tenerse en cuenta los mismos argumentos en que se apoyó la Fiscalía para decretar las cautelas, y no otros distintos con los cuales se pretende controvertir la resolución mediante la cual se ordenaron, pues de abrirse la discusión a consideraciones adicionales que apuntan a derruir la pretensión del Estado, claramente se estaría adelantando un debate probatorio que el Legislador ha reservado para una etapa posterior del proceso que se encuentra en curso. (…) Entonces, tal y como lo dijo el Juzgado de primer grado, el control de legalidad no es la oportunidad procesal -prevista en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014- para presentar los alegatos de conclusión y desvirtuar los elementos de prueba recopilados en la fase inicial, orientados a emitir pronunciamiento relativo a la existencia de terceros de buena fe, la diligencia con la que actuaron los afectados, o al desconocimiento que tenían frente a los actos ilícitos cometidos dentro del inmueble. (…) Las medidas de embargo y secuestro exigen valorar su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad esto es, determinar si son adecuadas e idóneas para alcanzar los fines propuestos y que afecten en la menor medida posible el derecho comprometido. (…) “de conformidad con la inexistencia de elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación frente a la destinación, utilización o adquisición del predio”, es evidente que el ente investigador contaba con el mínimo suasorio necesario para respaldar la adopción de medidas cautelares sobre el bien afectado. (…) Deviene entonces, que no se imponen las medidas cautelares en razón a la responsabilidad o no de los titulares del inmueble, sino porque en verdad obran elementos de juicio suficientes para establecer con probabilidad de verdad que dentro del mismo se almacenaban y distribuían sustancias estupefacientes.(…) No puede dejarse de apreciar al respecto la situación particular que merece especial atención de la Sala, y es que el bien en cuestión fue arrendado a terceros, quienes presuntamente permitieron el ingreso, almacenamiento y venta de drogas en su interior. Según lo señaló la recurrente: “…es probable que se diera la ocurrencia de un subarriendo no autorizado”. En este contexto, resulta difícil creer que los arrendatarios que ocupaban el inmueble no se percataran de dichas actividades, dado que el lugar estaba siendo utilizado para ilícitos que difícilmente pasarían desapercibidos (…) La providencia expedida por la delegada resulta adecuada, pues contiene las razones que llevaron a estimar la concurrencia de los elementos mínimos de juicio suficientes para establecer el vínculo de los bienes con una causal de extinción de dominio, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Corolario de lo anterior, observa la Sala que, el auto recurrido se encuentra conforme a derecho y los argumentos presentados por la apelante carecen de convicción de prosperidad, acorde con lo manifestado.
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 13/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
