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TEMA: DECLARACIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - El Juzgado por encontrar razonable y proporcional la ampliación del testigo, programó una nueva audiencia a fin de que la defensa pudiera ejercer el derecho de contradicción, ni la representante de la Fiscalía ni el Juez intervinieron, oportunidad en la que el togado ejerció el derecho a interrogar, proceder que sin duda estuvo ceñido a la forma prevista en el art. 183 del Código de Extinción de Dominio. Queda descartada la posibilidad de declarar nulidad por violación al debido proceso. /

HECHOS: Por entrevista que rindiera un funcionario de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, se tuvo conocimiento que el bien inmueble de esa municipalidad, estaba siendo utilizado por sus moradores para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes, razón por la cual el 29 de julio de 2016 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento, encontrándose en su interior sustancias estupefacientes que al ser analizadas arrojaron resultados positivos para cannabis, cocaína y sus derivados, en una cantidad superior a la permitida para el uso personal, se realizaron capturas. La Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio, presentó demanda de extinción de dominio sobre el inmueble. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble. Corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si es procedente la declaratoria de nulidad advertida por el apoderado del afectado, por violación al debido proceso en la etapa de juicio; de no configurarse, se procederá con el estudio de la sentencia proferida por el Juzgado que ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble, a fin de determinar si debe ser confirmada o si, por el contrario, se impone su revocatoria de acuerdo con los argumentos presentados en apelación.

TESIS: Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. (…) El eje central de la nulidad propuesta por el apoderado que representa los intereses de la afectada se encuentra orientado hacia la supuesta decisión del Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, de no permitir su ingreso a la ampliación de testimonio de XXXXX, para ejercer el derecho de contradicción y defensa, ante la imposibilidad de replicar lo dicho por ella. (…) Revisado el expediente se pudo establecer que en la primera declaración rendida por XXXXX, en audiencia del 26 de agosto de 2021, no se contó con la efectiva participación del abogado porque la audiencia se retrasó y él no pudo permanecer conectado. (…) El Juzgado por encontrar razonable y proporcional la ampliación de esta testigo, programó una nueva audiencia para el 31 de agosto de 2021 a fin de que la defensa pudiera ejercer el derecho de contradicción, allí el apoderado tuvo nuevamente la posibilidad de preguntarle a la declarante, tan es así que ni la representante de la Fiscalía ni el Juez intervinieron, oportunidad en la que el togado ejerció el derecho a interrogar, proceder que sin duda estuvo ceñido a la forma prevista en el art. 183 del Código de Extinción de Dominio donde se establecen las reglas y el orden para la práctica del interrogatorio. (…) Queda por ende descartada la posibilidad de declarar nulidad por violación al debido proceso, al constatarse, contrario a lo propuesto en la apelación, que se cumplió con lo establecido por el legislador en la precitada norma, el acto procesal se surtió cabalmente al haber contado con la oportunidad de interrogar, facultad de la cual no había hecho uso en la primera audiencia por la demora suscitada para su instalación, situación que determinó su voluntario retiro de la misma, lo que no le resta validez alguna a la declaración vertida por la testigo en ese momento al ser esta una situación imputable al defensor y no al funcionario judicial. (…) no se incurrió en ningún vicio o irregularidad censurable en la primera o en la segunda audiencia con la trascendencia de menoscabar el ejercicio del derecho de defensa, por cuanto el profesional fue convocado a cada una de ellas e interrogó a las personas cuyo testimonio fue decretado por el juzgado, por lo tanto, bien pudo haber hecho un examen a lo dicho por la declarante en la primera audiencia y pedir aclaración de las posibles contradicciones en la segunda audiencia. Para la sala no hay duda de que fue garantizado el debido proceso a la defensa y por ende no hay ninguna causal de nulidad que lo invalide. (…) Elemento objetivo: Con relación a los elementos materiales probatorios hallados y descritos, el informe investigador de campo -FPJ-11- del 29 de julio de 2016. Es claro entonces y no cabe duda en contrario que el inmueble estaba siendo destinado a la comisión de varios delitos, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas y receptación, tan es así que sobre este asunto el abogado no presentó ninguna inconformidad. (…) Elemento subjetivo: Alega el apelante que la propietaria del inmueble no tenía conocimiento de las actividades delictivas desplegadas en su hogar porque en palabras del abogado: i) “la sustancia hallada en el inmueble no se encontraba distribuida en diferentes sitios de la vivienda sino en un lugar específico, del cual podría estar oculto o no ser visible a plena vista de las personas que tienen algún interés en este inmueble…” y ii) “no fue capturada porque la misma SIJIN  se dio cuenta que esta joven ejercía una actividad licita, que se encontraba laborando”. (…) Se extrae que no es cierto y se cae de su peso la teoría de la imposibilidad de observar lo incautado, porque en el acta del 29 de julio de 2016 se dejó consignado que en la habitación número dos pernoctaban los menores, allí se halló un arma de fuego dentro de una mochila en un cajón del closet, ubicación que es accesible a todas las personas que habitaban allí. (…) la afectada en su testimonio manifestó al Juzgado de instancia que se había separado del capturado, dormían en habitaciones separadas y que el padre de sus hijos ponía candado en su habitación, no obstante en formato del 29 de julio de 2016 quedó consignado que el estado civil de la afectada,  es unión libre, y en los datos del cónyuge aparece el capturado, que por demás registra ocupación de “ama de casa”, y tales documentos aparecen suscritos por ella como persona que atendió la diligencia, por lo tanto su contenido la vincula en la medida en que lo acepta y tampoco niega o confronta lo allí plasmado. (…) Aunado a lo anterior, el hallazgo de (100) cien envolturas que contenían sustancia pulverulenta, positivo para cocaína y sus derivados, se dio en una caneca plástica ubicada en el pasillo de la vivienda cerca de la cocina; no se explica en el disenso cuál era la imposibilidad de acceder a esos sitios, lo cual incluso resultaba preocupante porque sus menores hijos estuvieron expuestos al arma de fuego y a las sustancias psicoactivas, sin que tomara ninguna previsión para evitarlo. (…) de donde se advierte que resulta infundada el argumento del togado en la apelación al aducir que solo se encontró en un lugar específico y escondido, ya que de los informes se extrae que no se usaron técnicas modernas ni sofisticadas para conservar u ocultar los alucinógenos, pues de haber existido así habría quedado plasmado en el informe. (…) Empero, en el sub lite, no obra elemento alguno de convicción demostrativo del seguimiento de la propietaria al inmueble en relación con su utilización indebida. Por el contrario, se evidenció la entera libertad que dispensó en sus familiares dedicados al microtráfico para que tal situación se produjera, es decir, desatendió las obligaciones de control y vigilancia que le asiste a toda persona como titular del derecho de propiedad, sin siquiera impartir instrucciones e imponer obligaciones, reglas o límites, asumiendo una actitud desprovista de la diligencia que le era exigible. (…) 

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 06/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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