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TEMA:  TÉRMINOS DE EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Dado que la carga procesal de sustentar los recursos dentro del término legal incumbe exclusivamente a quien los interpone, la Sala se abstendrá de conocer el recurso en el presente asunto, pues, como se observa, al no haberse interpuesto sino hasta la fecha 13 de noviembre de 2024, éste debió declararse desierto por extemporáneo. /

HECHOS: El 19 de junio de 2019, en las instalaciones del Aeropuerto Enrique Olaya Herrera de la ciudad de Medellín, fueron incautados cinco mil setenta y cuatro gramos (5.074 gr) de oro de alta pureza, fundidos en forma de plantilla para zapatos; la persona que transportaba el material aurífero no portaba la documentación que acreditara su procedencia legítima. Tales circunstancias llevaron a la Fiscalía a considerar que el oro probablemente proviene de la explotación ilícita de un yacimiento minero, y que toda la operación buscaba evadir el control de las autoridades en el marco de un presunto lavado de activos. La Fiscalía 14 Especializada en Extinción de Dominio radicó la correspondiente demanda de extinción de dominio en la fecha 03 de junio de 2021, invocando al efecto la causal 1° del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, el 31 de octubre de 2024, resolvió negar al solicitante, la calidad de afectado dentro del proceso. Esta decisión fue notificada por estado al día hábil siguiente, 01 de noviembre. Si bien le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la negativa del a quo de legitimar como afectado, dentro del trámite de extinción de dominio, a un tercero en virtud de una cesión de derechos litigiosos, en esta oportunidad, deberá abordar lo concerniente a la forma correcta de contabilizar los términos de ejecutoria de las providencias, por ser este el aspecto procesal relevante para resolver el asunto.

TESIS: El presente asunto exige reiterar que los términos procesales son los plazos establecidos para que, dentro de ellos, se profiera una providencia, se ejerza un derecho o se ejecute algún acto en el decurso del proceso. Aunque estos términos pueden derivar de tres fuentes, para esta particular materia, el único plazo convencional está contemplado para el trámite de la sentencia anticipada por colaboración efectiva, regulado por el artículo 142A del estatuto extintivo. (…) Por otra parte, existen los plazos judiciales, que son aquellos fijados por el juez en subsidio de una norma expresa y bajo el criterio de razonabilidad, pudiendo ser prorrogados siempre que medie justa causa; y los términos legales, que son los establecidos por el legislador, de carácter perentorio e improrrogable. (…) Tal como ocurre con la oportunidad para interponer los recursos ordinarios, que encuentra una diáfana regulación en el artículo 60 del Código de Extinción de Dominio, el cual establece un punto de inicio: “desde la fecha en que se haya proferido la providencia”, y un punto límite: “hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación”, vencido el cual surten efectos de cosa juzgada o ejecutoria de la decisión. (…) Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el legislador fue enfático al señalar que, dentro del amplio universo de providencias que puede proferir el juez, la notificación personal constituye la excepción; y en efecto, únicamente “el auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia” son notificados de dicha forma. (…) Para determinar la forma de notificación aplicable a los autos interlocutorios, como es aquel que resuelve sobre las cuestiones previstas en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, resulta suficiente aplicar un silogismo jurídico: siendo requerida su notificación conforme al artículo 58 y no encontrándose dentro de la excepcionalidad de la notificación personal, dicha providencia debe notificarse bajo la regla general de notificación por estado. (…) Precisamente, este fue el procedimiento seguido en el sub iudice, dado que el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2024 debía notificarse por estado, procediendo el secretario a fijar la publicación procesal en un lugar visible de la secretaría durante el término de un día, correspondiente al 1 de noviembre de 2024. Aplicadas todas las reglas pertinentes, los términos se computaban de la siguiente manera: Fecha de la providencia: 31 de octubre de 2024. Notificación por estados: 01 de noviembre de 2024. Términos de ejecutoria: 05, 06 y 07 de noviembre de 2024. (…) Razón por la cual, dado que la carga procesal de sustentar los recursos dentro del término legal incumbe exclusivamente a quien los interpone, la Sala se abstendrá de conocer el recurso en el presente asunto, pues, como se observa, al no haberse interpuesto sino hasta la fecha 13 de noviembre de 2024, éste debió declararse desierto por extemporáneo. (…)  El a quo contaba con las herramientas jurídicas necesarias para aplicar debidamente las normas que regulan las formas de notificación y estaba obligado a preservar el orden procesal, en cumplimiento del artículo 20 del estatuto extintivo, que establece la perentoriedad de los términos procesales. No obstante, contrariando dicho mandato, adicionó actos procesales al trámite ordinario del juicio, entre ellos la supuesta notificación personal de un auto no prevista por el legislador, con la cual, en última instancia, intentó revivir un término ya caducado. (…) Mientras que no se verifica ninguno de los supuestos que permitan alegar una nulidad de la notificación o que se presenta un conflicto con el principio de confianza legítima, puesto que el juez en la providencia recurrida no hizo un señalamiento que variara indebidamente el plazo legal. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el recurso del asunto.

MP: XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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