TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ. Enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3275 -2019, acogió el precedente constitucional de la sentencia SU - 588 de 2016 y en la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral (SL 3992- 2019, SL 4625 – 2019, SL 5603 de 2019, SL505- 2020, SL770 DE 2020, SL1002 -2020, SL4534-2020, SL4935-2020, SL4965-2020, SL198-2021, SL335-2021, SL2332-2021, SL5576-2021, SL5695-2021, SL002-2022, SL926-2022) se ha adoctrinado que los padecimientos crónicos de larga duración que se agravan de manera paulatina, eventualmente, permiten al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. Así, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, cotizaciones que resultan plenamente válidas y con las cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados “en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual” En el precedente se ha indicado que, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, para corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. Y debe señalarse que conforme el precedente referido, las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración definida en los dictámenes no necesariamente tienen que provenir de un vínculo laboral dependiente, es decir, realizadas a través de un empleador. Porque también puede afirmarse una capacidad laboral residual de quien cotiza como independiente, incluso a través del régimen subsidiado. Sobre los intereses moratorios, conforme lo definido en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en las recientes providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia - SL1681-2020 y SL 3130 – 2020 - , la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. En paralelo a lo anterior, ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios; de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, pues proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. Ello con la salvedad de algunos casos en los que las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta.
PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 22/04/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia