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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Teniendo en cuenta la carga mínima probatoria que recaía en cabeza de la demandante, brilla por su ausencia en el expediente, prueba que dé certeza de lo relatado en los hechos de la demanda en relación a la prestación efectiva del servicio y la jornada laboral desempeñada. Tampoco existe prueba testimonial ni documental de los pagos que se le efectuaban, ni los extremos de la presunta relación laboral./

HECHOS:  La parte demandante solicita se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes; que dicho contrato fue terminado de manera indirecta al no prestar asistencia necesaria a la trabajadora cuando estaba laborando a su servicio y sufrió un accidente laboral y por no estar afiliada a salud ni riesgos profesionales, no tuvo la oportunidad de ser atendida en las condiciones idóneas para el tipo de lesión sufrida, lo que la motivó a tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo el 26 de noviembre 2018, decisión que se la comunicó de manera verbal e inmediata a su empleadora. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, declaró que, entre las partes, no existió un contrato de trabajo en los términos plasmados en los hechos de la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas por la demandante. El problema jurídico se centra en determinar: i) Si hay lugar a declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes; ii) Que el contrato fue terminado de manera indirecta por la parte accionante el 26 de noviembre de 2018; iii) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de reajuste de salarios, el pago de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, la sanción moratoria del art. 65 del CST, por no haber pago de las prestacionales sociales, la indemnización por despido sin justa causa, indemnización de perjuicios a favor de la demandante, al pago de la sanción por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y las costas procesales.

TESIS: (…) en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, para que exista contrato de trabajo, se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.(...)Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018. Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia (…) recientemente la sentencia SL 3847 de 2021 señaló la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral. (…)Visto lo anterior, y teniendo en cuenta la carga mínima probatoria que recaía en cabeza de la demandante, brilla por su ausencia en el expediente, prueba que dé certeza de lo relatado en los hechos de la demanda en relación a la prestación efectiva del servicio a la Sra. Gloria Inés Duque Londoño, y la jornada laboral desempeñada, tan es así, que la testigo NSD, quien fue trabajadora del establecimiento de comercio en los años 2013 a 2015, expresamente indicó ser la única empleada y no haber existido turno diferente al realizado por ella de lunes a sábado.(...)Tampoco existe prueba testimonial ni documental de los pagos que se le efectuaban, ni los extremos de la presunta relación laboral.(...)Aunado a lo anterior, del certificado de cancelación de matrícula de la Cámara de Comercio de Medellín, se extrae que la verdadera propietaria del establecimiento de comercio Tropijugos La Madera lo era la Sra. Orozco Londoño María Lucero, persona diferente a la demandada Gloria Inés Duque Londoño, y si bien, quedó demostrado y fue aceptado por la misma demandada, que se desempeñaba en calidad de administradora, no existe prueba en el plenario como ya se indicó, de donde se logre derivar la existencia de una contratación laboral respecto de la Sra. María Nefer Velásquez Agudelo, la prestación del servicio que ésta haya ejecutado, ni el pago de un salario.(...)

MP:HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ 
FECHA:18/06/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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