TEMA: TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL - cuando se alega despido la parte actora sólo tiene el deber de probar el despido escueto y la demandada debe demostrar que tal despido no existió o se generó por justa causa. / DESPIDO / JUSTA CAUSA - es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin previo aviso por parte del patrono, cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en el artículo 28 del citado Decreto. / FALTA GRAVE - “cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo”./ INEFICACIA DEL TRASLADO - la posibilidad de que el trabajador manifestara de manera libre y voluntaria acogerse a un nuevo régimen de cesantías./
TESIS: (…) Lo primero que debe manifestarse, es que en atención a los principios que informan la carga de la prueba, cuando se alega despido la parte actora sólo tiene el deber de probar el despido escueto y la demandada debe demostrar que tal despido no existió o se generó por justa causa. (…). (…) Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin previo aviso por parte del patrono, cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en el artículo 28 del citado Decreto. Que el citado artículo 28 señala que son obligaciones especiales del trabajador: “1. Cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordadas. “2. Ejecutar por sí mismo el trabajo prometido, salvo estipulación en contrario; obedecer las órdenes
y atender las instrucciones que le sean dadas por sus superiores, respecto del desarrollo de la labor”. (…). (…) es obligatorio hacer una claridad conceptual a partir de lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en recordar que en el numeral 6° del aparte a) del artículo7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es “cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo”, y otra es “… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos...”. (…). (…) es obligatorio hacer una claridad conceptual a partir de lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
consistente en recordar que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es “cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo”, y otra es “… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos...”. (…). (…) Téngase en cuenta que la misma sentencia CC C428-1997 legitimó la posibilidad de que el trabajador manifestara de manera libre y voluntaria acogerse a un nuevo régimen de cesantías, caso en el cual era dable mutar de la liquidación retroactiva a la anual, tal y como ocurrió en el sub lite y no es objeto de controversia. Así lo expuso esa corporación: En otras palabras, con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse
obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma. Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia.
MP. GUILLERMO CARDONA MARTINEZ
FECHA: 15/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA