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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA. - El derecho a la pensión de sobrevivientes es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. /APORTES - Para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado. / SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN- Ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho.

HECHOS: La señora DMRA convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, de forma retroactiva. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de todas las pretensiones. (…) La sala resolverá si, acoger las súplicas de la demandante, verificando para tal fin que el señor LDP dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia y si esta acredita los requisitos para ser beneficiaria.

TESIS: El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” (sentencia SU 141 de 2021). (…) Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar que el conyugue o compañero permanente es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es:“… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099-2017, SL3818-2020. (…) procede memorar que aunque el órgano jurisdiccional de cierre, en principio, tenía adoctrinado que la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante aplica tanto para la pensión de sobrevivientes como para la sustitución pensional, esto es, indistintamente si se trata de la muerte de un afiliado o un pensionado, en el año 2020 varió su criterio, en el sentido de concluir que: “… para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado” (CSJ SL1730-2020; SL4606-2020; SL2222-2021). (…) Sin embargo, la Corte Constitucional, ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento (sentencias SU428 de 2016 y SU149 de 2021) (…) “En primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Y en cuarto lugar, el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios de los afiliados sin que sea necesario acreditar el término de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte del afiliado afecta la sostenibilidad financiera del sistema” (SU-149 de 2021). (…) Ahora bien, consideró el fallador de primera instancia que el aporte o pago efectuado por el causante para mayo de 2017, no podía ser tenido en cuenta, por cuanto el afiliado se encontraba suspendido del programa de subsidio, apreciación que no comparte este juez plural, teniendo en cuenta que si bien el Decreto 3771 de 2007, por medio del cual se reglamenta la administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional establece en su artículo 23 la suspensión del beneficio al subsidio en los casos que el beneficiario adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte, situación que fue la expuesta por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, no puede pasarse por alto, que tal suspensión no puede operar de manera automática tal y como lo ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo necesario que al afiliado se le garantice el debido proceso administrativo y se le dé la oportunidad de contradicción y defensa antes de aplicar la suspensión o pérdida del beneficio.(…) Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar. Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez. En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron”. Postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias SL17912 de 2016, SL099 de 2022, SL2322 de 2023 y SL2988 de 2023. En igual sentido, ha sostenido la alta corporación en providencias como la SL4403 de 2014 y SL 13542 de 2014, que en los eventos en que la administradora de pensiones, en este caso Colpensiones, recibe sin objeción los aportes efectuados, convalida la eficacia de los mismos.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 04/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA