TEMA: INTERESES MORATORIOS - fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las entrega de manera oportuna./ MORA DE LA AFP - solo opera luego de pasados 2 meses a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional. / INDEXACIÓN - la indexación sobre la suma única decretada a título de intereses, es excluyente con los intereses moratorios, si convergen al mismo tiempo. / FUNCIÓN DE LAS AFP FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE SUPERVIVENCIA - se reduce al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie este tipo de prestaciones, por disposición legal, no se les puede endilgar responsabilidad o solidaridad en el pago de intereses de mora.
HECHOS: el juez consideró que la entidad demandada, de manera injustificada, incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales reclamadas por la actora al exigirle la corrección del registro civil de defunción de su cónyuge, respecto del cual reclamó la pensión de sobrevivientes. Finalmente, condenó a Colfondos a pagarle a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, valor que dispuso que debía ser indexado. La AFP apelante afirma que no se incurrió en mora injustificada y que la póliza previsional suscrita con Colfondos no prevé el pago de intereses moratorios.
TESIS: los intereses moratorios fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las entrega de manera oportuna. Conforme al inciso final del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, la mora de la entidad solo opera luego de pasados 2 meses a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, y dentro de este plazo la entidad deberá realizar la correspondiente investigación para corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos estipulados por la normativa aplicable. Sin embargo, de no verificarse el lleno de las exigencias, dentro del mismo término deberá dar respuesta negativa al solicitante a efectos de no dejarlo en vilo de manera indefinida. (…) sobre el tema de la exoneración del pago de intereses por mora en el reconocimiento de pensiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar que esta condena es objetiva y es consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones, sin miramientos de la buena o mala fe con la que haya actuado la AFP, además, consagra unas situaciones excepcionales donde es posible que no se causen los intereses pretendidos (…). Analizado el caso presente, es claro para esta sala que la AFP accionada incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante de manera injustificada, ya que de lo hallado en el proceso se infiere que había certeza sobre la fecha de deceso del causante, y que la aclaración solicitada era respecto de las razones para haber modificado tal fecha, situación que no se enmarca en las premisas jurisprudenciales para exonerar a la sociedad del pago de intereses de mora. En lo que respecta a la indexación sobre la suma única decretada a título de intereses, encuentra esta sala que esta pretensión es excluyente con los intereses moratorios, si convergen al mismo tiempo. Sin embargo, lo que se ordenó fue la indexación del valor arrojado por intereses moratorios, los que fueron liquidados hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y, a partir de allí, se dispuso la indexación de esta suma, ya que, como es sabido, el poder adquisitivo de la moneda se pierde con el transcurso del tiempo (…) por lo anterior, este Tribunal no avala el argumento de la demandada que versa sobre una doble condena (…). Es sabido que las AFP, por disposición legal, son las llamadas a gestionar los recursos que consignan los afiliados para su ahorro pensional y, a la vez, son las responsables del reconocimiento de las pensiones que se ocasionen por cualquiera de los riesgos amparados, esto es, vejez, invalidez o muerte. (…) la función de las sociedades aseguradoras, frente al reconocimiento de las prestaciones de supervivencia, es restringida, es decir, se reduce al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie este tipo de prestaciones. Así las cosas, se concluye que, por disposición legal, no puede endilgarse responsabilidad o solidaridad en el pago de intereses de mora a las aseguradoras.
M.P. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA