TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. / CONSENTIMIENTO INFORMADO – Se entiende como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. /
HECHOS: Pretende la demandante se deje sin efectos el traslado que realizó al régimen de ahorro individual, siendo la AFP Protección S.A.; consecuente a esto se ordene su regreso al régimen de prima media, administrado hoy por Colpensiones; además, se devuelva a esta última todos los aportes realizados; que Colpensiones acepte estos dineros y reactive la afiliación; que se condene a las demandadas en las costas del proceso. El a quo declaró ineficaz el traslado del régimen de la demandante, por lo que condenó a Protección S.A. a trasladar el 100% de los aportes efectuados por la actora. La Sala conoce del asunto por el grado de la consulta en favor de Colpensiones, dado que ninguno de los apoderados presentes interpuso recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si el traslado inicial de la demandante del RPM al RAIS fue o no ajustado a la ley.
TESIS: Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. (…) Al respecto, señala la corte que: “Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos reimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre U voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.”. (…) “De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.”. (…) Hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (…) En virtud de lo anterior, a la Sala no le queda la menor duda que la demandada, en este caso, Protección S.A., al no haber arrimado al proceso prueba idónea y completa de la información que se le debió de haber brindado a la demandante en el traslado realizado a esta entidad, y no inferirse ésta del formulario de vinculación, por las razones antes expuestas, ni del interrogatorio de parte que se le formuló, la consecuencia no puede ser otra diferente a la de declarar ineficaz tal acto y, por tanto, tener como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación definida. (…) Resultando claro lo anterior, es preciso recordar que en decisiones de esta naturaleza las partes deben ser restituidas al estado anterior (art. 1746 del CCC), esto es, tener como afiliación válida la inicial y, como consecuencia, que la entidad que actualmente maneja la cuenta de ahorro individual: Protección S.A., debe devolver a la administradora del RPMPD (Colpensiones) todas las cotizaciones a la primera, incluyendo sus rendimientos, descuentos por cuotas de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues solo de esta manera se entiende que el restablecimiento es completo.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 22/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA