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TEMA: PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Reconocimiento a trabajadores oficiales de la FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA como Empresa Industrial y Comercial del Estado. El Acta 1722 del 14 de febrero de 1977 expedida por la Junta Departamental de Rentas del Departamento de Antioquia dispuso otorgar, entre otras prestaciones, a los servidores de la FLA una prima especial y una prima por antigüedad, entidad que era competente para suscribirla por cuanto existía autorización expresa de la Asamblea Departamental amparada por las ordenanzas 30 de 1947 y 28 de 1949, emolumentos establecidos para aquellos empleados que quedaran en el grado 4 nivel administrativo y grado 05 del nivel operativo; actos que fueron emitidos cuando aún la Asamblea Departamental podía arrogarse facultades para establecer directamente emolumentos, y prestaciones sociales, pues a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y luego con la Constitución Política de 1991, que las Asambleas Departamentales fueron despojadas de la competencia. En lo concerniente a la prima de antigüedad, ella también está prevista en el acta 1722 de 1977 en los mismos términos que la prima especial y por ello les asiste derecho a los demandantes. En lo relativo al incentivo por antigüedad, debe señalarse que estuvo contemplado en la ordenanza No. 2 de 2003, la que fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, en el proceso radicado bajo el No. 05001-23-31-000-2008-00557-01(0456-11). Los trabajadores oficiales se rigen por las normas concretas que regulan sus prerrogativas, derechos y deberes, no es posible que se beneficien de una norma que salió del ordenamiento jurídico pues fue declarada nula. Las prestaciones de las que se producirá la condena, no están previstas en ninguna Ley como factor de salario, por lo que no procede la pretensión de la indemnización moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990 y menos para liquidar las cesantías en concordancia con el Art. 2 del Decreto 2712 de 1999. Respecto de la apelación de la demandada en lo atinente a las costas que le fueron impuestas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado en las sentencias C-089 de 2002 y C- 157 de 2013, que la condena en costas es objetiva, sin que para su imposición se pueda entrar en miramiento alguno si el obrar del vencido en el juicio fue o no temerario o de mala fe. 

PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 07/04/21

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

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