TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO- El elemento determinante a fin de acreditar la exposición del trabajador a este tipo de actividades no es la clasificación de la empresa, sino las funciones que aquel cumple a su servicio./
HECHOS:El señor Ramiro Antonio Isaza Parra convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. y a la sociedad Mafricción S.A., pretendiendo se declare que ejerce actividades de alto riesgo con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas como el asbesto y exposición a altas temperaturas, por encima de los valores permisibles, pretende se condene a Mafricción S.A. a reconocer y pagar en favor de Colpensiones la cotización especial y adicional de 10 puntos consagrada en el Decreto 2090 de 2003; se condene a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 2 de abril de 2024, absolvió a Colpensiones E.I.C.E., y a la sociedad Mafricción S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Ramiro Antonio Isaza Parra. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar, ¿si hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, determinando para tal fin, si el señor Ramiro Antonio Isaza Parra, ha estado expuesto permanentemente al asbesto y a altas temperaturas en el desarrollo de la relación laboral que ha sostenido con la sociedad Mafricción S.A. desde el año 2004? En caso afirmativo, si Mafricción S.A., está en la obligación de cancelar a Colpensiones el reajuste de los aportes pensionales en favor del demandante, teniendo en cuenta los puntos de cotización adicional por alto riesgo y si el señor Isaza Parra, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo (exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y altas temperaturas), determinando consecuencialmente, la fecha a partir de la cual tiene derecho al disfrute de la prestación y si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios o la indexación.
TESIS: La pensión especial de vejez para trabajadores que se desempeñen en actividades calificadas como de alto riesgo, fue prevista por el legislador teniendo en cuenta que estos oficios por su peligrosidad, en una prolongada ejecución, producen un desgaste orgánico prematuro y disminuyen la expectativa de vida, lo cual justifica que estas personas puedan acceder a la pensión de vejez en una edad más temprana.(...)La exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, como lo es el asbesto y a altas temperaturas, se encuentra catalogadas como actividad de alto riesgo, conforme lo preceptuado en los numerales 2° y 4° del artículo 2° del Decreto 2090 del año 2003.(...)Así mismo, los artículos 3° 4° y 6° del citado Decreto 2090 de 2003, establecen las condiciones y requisitos para acceder a esta prestación especial, a saber: “Artículo 3º. Pensiones Especiales de Vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.”“Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad.2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”(...) En el asunto sometido a consideración de la Sala, el señor Ramiro Antonio Isaza Parra, afirma que ha laborado para la demandada Mafricción S.A. en actividades catalogadas como de alto riesgo, al encontrarse expuesto al asbesto, sustancia comprobadamente cancerígena, así como a altas temperaturas.(...) cumple memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera pacífica, que la carga de la prueba recae en el demandante conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, al respecto en sentencia SL2963 de 2023, se indicó: “Con relación a la prueba que acredite la realización de actividades consideradas de alto riesgo y que constituye el punto medular de la controversia, esta Sala en sentencia CSJ SL10031-2014, precisó que el elemento determinante a fin de acreditar la exposición del trabajador a este tipo de actividades no es la clasificación de la empresa, sino las funciones que aquel cumple a su servicio. Es así como, en virtud del principio de libertad probatoria, se podrá acudir a cualquier medio demostrativo para formar el convencimiento del ejercicio y el grado de exposición a una actividad riesgosa, suscitada en el curso de una relación laboral; ello con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral, pues resulta diáfano que no existe norma que indique una solemnidad «ad substantiam actus» en este aspecto. De ahí que, atendiendo el aforismo de «Onus Probandi», incumbe a la parte acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (CGP artículo 167).(...)Así las cosas, no es posible determinar el grado de exposición del actor al asbesto, ni determinar la temperatura a la cual de manera constante hubiera estado sometido en su puesto de trabajo, máxime cuando se acredita que la empresa desde antes del año 2006 manejaba la línea asbesto free, no existiendo evidencia documental que permita determinar los niveles de exposición al asbesto, ni la existencia de altas temperaturas, contrario a ello, la documental allegada por Mafricción S.A., como lo es el informe de la especialista en salud en el trabajo SELM, los registros de temperaturas años 2012 a 2021, estudio de la ARL Sura de herramienta diagnóstico 2018, estudios de medición de contaminación material particulado años 2019, 2021, análisis de riesgo por oficio, medición de temperaturas 2010-2020, muestreo de emisiones atmosféricas (…) dan cuenta de un entorno laboral adecuado en relación al ambiente, temperatura y exposición a sustancias, en condiciones moderadas.(...)Finalmente, en relación a la solicitud elevada por la apoderada recurrente, en relación a que se tenga como precedente la decisión adoptada en el proceso 002- 2019-00133, debe indicarse que como lo ha definido la jurisprudencia laboral cada caso debe analizarse de manera particular, y si bien el proceso referenciado tiene similitud con el presente en cuanto a las pretensiones y la conformación de la pasiva, presentaba presupuestos fácticos diferentes, como lo es la fecha de inicio de la relación laboral que fue desde el año 1984, es decir, mucho antes de que se incluyeran formulaciones asbesto free y las funciones desempeñadas por quien allí fungió como demandante eran las de mantenimiento de mezcladores y mecánico de las maquinas, funciones de las cuales se desprendió la exposición directa al asbesto.(...)Por lo anterior, deberá confirmarse la decisión fustigada.
MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA:24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA