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TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Este principio no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: Solicita la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, desde el 13 de noviembre de 2014(…) El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge EDUARDO ROBLEDO OCHOA, examinando cual es la densidad que debía acreditar el fallecido para efectos de dejar causada la prestación y si es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

TESIS: Respecto A la condición más beneficiosa; la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-005 de 2018, recordó que la jurisprudencia suplió el vacío del legislador al no establecer un régimen de transición ante un intempestivo cambio normativo, pues sólo lo hizo respecto de la pensión de vejez, no así la de invalidez o sobrevivientes, permitiendo su modificación de manera abrupta o arbitraria, cercenando expectativas legítimas. Por ello, y siendo más garantista que la Corte Suprema de Justicia, avaló la aplicación ultractiva de requisitos previstos en leyes derogadas, que no necesariamente se circunscribían a la inmediatamente anterior, consintiendo así, contrario a la jurisprudencia pacífica de su homóloga, una búsqueda por el esquema normativo estableciendo un test de procedencia, para determinar si en cada caso quien reclama se encuentra en situación de vulnerabilidad, la Corte fijó unos presupuestos, que son los siguientes: (i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.., (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas., (iii) debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y por último (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) Teniendo claro lo anterior, la Sala procedió a analizar si la demandante acredita la condición de persona vulnerable que le permita analizar el derecho a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. (…) Respecto al primer requisito, se encuentra que la señora MARTHA VICTORIA RAMÍREZ DE ROBLEDO, en la actualidad cuenta con 75 años de edad, por lo que puede considerarse que sí pertenece a un grupo de especial protección constitucional, por su condición de vejez. Sin embargo, los otros requisitos no se encuentran acreditados, pues según lo confesó la demandante en su interrogatorio, se separó del causante desde aproximadamente el año 1983, momento desde el cual el señor ROBLEDO OCHOA no volvió a brindarle ningún tipo de ayuda ni apoyo económico, por lo que ella debió comenzar a trabajar para su propia manutención y la de sus hijas, situación que fue corroborada por las declaraciones de los testigos, lo que significa que no se encuentra probado que la carencia del reconocimiento de la pensión afecte su mínimo vital, ya que esta durante muchos años se ha procurado su propia subsistencia dado que el fallecido no le brindaba ningún tipo de aporte que se hubiera visto interrumpido ante su deceso; concluyéndose en consecuencia que tampoco se cumple con el otro de los requisitos establecidos que es el la dependencia económica, pues quedó probado que la actora no dependía económicamente del causante desde hace más de 40 años, por lo para la Sala es claro que no se cumplen con los requisitos para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa establecidos en la sentencia SU-005 de 2018, debiéndose CONFIRMAR entonces la sentencia de primera instancia.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 16/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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